REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002702
ASUNTO: RP11-P-2010-002702
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de abril de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, La Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. José Gordon y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal seguido al imputado PEDRO CARMEN GUERRA, venezolano, natural de Rió Caribe, del Estado Sucre, de estado civil Casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-09-1972, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.421.693, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Vito Rondón y Maria Guerra y domiciliado en Macuraco, Sector 1, Calle Principal, Casa Sin Numero, cerca del Estadio de Béisbol, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUNIOR JOSE MUÑOZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, el imputado: Pedro Carmen Guerra y el Defensor Público claudia González. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como PEDRO CARMEN GUERRA, venezolano, natural de Rió Caribe, del Estado Sucre, de estado civil Casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-09-1972, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.421.693, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Vito Rondón y Maria Guerra y domiciliado en Macuraco, Sector 1, Calle Principal, Casa Sin Numero, cerca del Estadio de Béisbol, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, Es por lo que considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Es Todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima JUNIOR MUÑOZ y expone: el no se ha metido mas conmigo, es todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: solicito se verifique si efectivamente el imputado, cumplió con las condiciones impuestas, he informo a este Juzgado que por mi despacho no curas nueva investigación en contra del acusado de autos, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 45 y 49 ordinal 3 ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Solicito copia del acta. Es Todo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 30-10-2014, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUNIOR JOSE MUÑOZ, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 30-10-2013, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado: la suspensión condicional del proceso, imponiéndole la condiciones en el lapso de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: A trabajo comunitario consistente en la limpieza y mantenimiento del Estadio de Béisbol de Mauraco, Sector 1 de Rió Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, el cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de Mauraco, Sector 1 de Rió Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre SEGUNDO: Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, Por un Lapso de seis (6) Meses, cada sesenta (60). y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-10-2013, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano como PEDRO CARMEN GUERRA, venezolano, natural de Rió Caribe, del Estado Sucre, de estado civil Casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-09-1972, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.421.693, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Vito Rondon y Maria Guerra y domiciliado en Mauraco, Sector 1, Calle Principal, Casa Sin Numero, cerca del Estadio de Béisbol, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano: PEDRO CARMEN GUERRA, venezolano, natural de Rió Caribe, del Estado Sucre, de estado civil Casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-09-1972, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.421.693, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Vito Rondon y Maria Guerra y domiciliado en Mauraco, Sector 1, Calle Principal, Casa Sin Numero, cerca del Estadio de Béisbol, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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