REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000031
ASUNTO: RP11-P-2009-000031


AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 02 de Mayo de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto seguido en contra del imputado: LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO presuntamente incurso en la comisión del delitos AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELICIA BARCELO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Nickson Salazar, la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, el Imputado Luís Alexander González Barceló, ni la Victima Delicia Barceló. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima, quien expone; El no se ha metido conmigo, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, quien es Venezolano, natural de la Guaira, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27-03-81, de profesión u oficio obrero; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-18.098.912, hijo de Belicia Barceló y Manuel Rivera González, residenciado en: la Calle Junín, sector el Chuare de Irapa, al frente de la cancha Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, Es por lo que considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: solicito se verifique si efectivamente el imputado, cumplió con las condiciones impuestas, he informo a este Juzgado que por mi despacho no curas nueva investigación en contra del acusado de autos, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 45 y 49 ordinal 3 ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Solicito copia del acta. Es Todo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 28/03/2.012, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a tener una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELICIA BARCELO, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 28-01-2008, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado: la suspensión condicional del proceso, imponiéndole PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-03-2.012, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, quien es Venezolano, natural de la Guaira, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27-03-81, de profesión u oficio obrero; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-18.098.912, hijo de Belicia Barceló y Manuel Rivera González, residenciado en: la Calle Junín, sector el Chuare de Irapa, al frente de la cancha Municipio Mariño del Estado Sucre, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano: ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, quien es Venezolano, natural de la Guaira, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27-03-81, de profesión u oficio obrero; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-18.098.912, hijo de Belicia Barceló y Manuel Rivera González, residenciado en: la Calle Junín, sector el Chuare de Irapa, al frente de la cancha Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a tener una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELICIA BARCELO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas; todo de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. DORYS MALAVÉ