REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002682
ASUNTO: RP11-P-2014-002682
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en fecha cinco (05) de Mayo del presente año, en la Sala de Audiencias N° 06, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado con la secretaria judicial Abg. Onelia Díaz y el alguacil de sala, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano HANNY JOSE SALAZAR ZABALETA, SAMIR ANTONIO BRAVO LARA Y LUIS RAFAEL LOPEZ ROJAS por la Comisión del Delito previsto en la Ley de Drogas y en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y los imputados de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos no tener Defensa Privada, motivo por el cual se hace pasar a la Defensa Pública Nº 02 Abg. Jenny Aponte, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Con las atribuciones que me confieren las leyes presento en éste acto, a los fines de ser individualizados a los ciudadanos HANNY JOSE SALAZAR ZABALETA, SAMIR ANTONIO BRAVO LARA Y LUIS RAFAEL LOPEZ ROJAS, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos de fecha 03-05-2014, dejándose constancia en el Acta de Procedimiento Policial de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del dia de hoy sábado 03/05/2014, encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Benítez, específicamente por le Sector de Guatamare, cuando se desplazaban por la vía principal del sitio antes mencionado, cuando logran avistar a tres (03) ciudadanos que se encontraban agachados en medio de la vía publica, y lograron percatarse que los mismos se encontraban inhalando una sustancia blanca, ellos al avistar la comisión policial quedaron paralizados, mostrando una actitud bastante nerviosa, informándoles a los ciudadanos que se les realizaría una revisión corporal, seguidamente los funcionarios dejan constancia de las características fisionomicas de la siguiente manera: (01) de tez morena, alto, contextura media, otro de estatura baja, tez morena, contextura media y otro de tez piel canela, contextura media, bajo de estatura, de mayor de edad, donde el primero de los nombrados se le localizo entre la pretina del pantalón tipo short y su cuerpo (01) un envoltorio tamaño regular, de los cuales esta confeccionado en material sintético color verde y negro, contentivo de su interior de varios trozos de una pasta de color blanca, la cual presumimos que se trate de la presunta droga denominada Crack, al segundo ciudadano se le localizo en la mano derecha (01) un envoltorio, tamaño regular, confeccionado en material sintético color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco, la cual se presume que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, y al tercero de los precitados de le localizo en el bolsillo derecho del pantalón tipo blue jean color azul, (01) un envoltorio, tamaño regular, confeccionado en material de papel color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales, la cual se presume que se trate de la droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a trasladarlos al Comando, e identificados como: HANNY JOSE SALAZAR ZABALETA, SAMIR ANTONIO BRAVO LARA Y LUIS RAFAEL LOPEZ ROJAS; y de acuerdo al Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegaciòn Carúpano, la presunta droga arrojo un peso de: la denominada CRACK un peso bruto de 2 gramos;: la denominada COCAINA, un peso bruto de 0,54 gramos y la denominada MARIHUANA, un peso bruto de 2 gramos.…es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los Imputados y procede a identificarse como: identificarse como: HANNY JOSE SALAZAR ZABALETA, de nacionalidad Venezolano, natural de El Pilar, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.926.053, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, hijo de Leonardo Salazar y Gregori Urbano, residenciado en: Guatapanare del Pilar, Calle Principal, Casa N° 533, a dos casas de la bodega de la sra. Aracelis, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone (cito): “soy consumidor, es todo.”
Seguidamente se procede a identificar el segundo de los imputados como: SAMIR ANTONIO BRAVO LARA, de nacionalidad Venezolano, natural de El Pilar, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.590.873, fecha de nacimiento 30-11-01985, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, hijo de Humberto Bravo y Victoria Lara, residenciado en: Las Lomas de el Pilar, Calle Principal, Casa S/N, a una casa de la bodega de Oscar Albino, Municipio Benítez del Estado Sucre,, quien expone (cito): “eso era de nuestro consumo, es todo.”
Seguidamente se procede a identificar el tercero de los imputados como: LUIS RAFAEL LOPEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.199.486, fecha de nacimiento 13-08-1971, de profesión u oficio: mecánico, de estado civil soltero, hijo de Teobaldo López y Carmen Rojas, residenciado en: Guatapanare de el Pilar, Calle Principal, Casa N° 63, a cuatro casas de la bodega de la sra. Aracelis, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone (cito): “eso lo teníamos nosotros para consumirlo, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso (cito): “Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mis defendidos, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir no están dados los supuestos del articulo 236 del COPP, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones; así mismo mi defendido se declaro consumidor, siendo procedente en estos casos se le aplique el procedimiento especial por consumo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, es tal sentido solicito le sea practicado a mi defendido el examen toxicológico correspondiente, solicito copia de las actuaciones, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-05-2014. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Al folio 04 y vuelto cursa Acta de Procedimiento Policial, de fecha 03-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del dia de hoy sábado 03/05/2014, encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Benítez, específicamente por le Sector de Guatamare, cuando se desplazaban por la vía principal del sitio antes mencionado, cuando logran avistar a tres (03) ciudadanos que se encontraban agachados en medio de la vía publica, y lograron percatarse que los mismos se encontraban inhalando una sustancia blanca, ellos al avistar la comisión policial quedaron paralizados, mostrando una actitud bastante nerviosa, informándoles a los ciudadanos que se les realizaría una revisión corporal, seguidamente los funcionarios dejan constancia de las características fisionomicas de la siguiente manera: (01) de tez morena, alto, contextura media, otro de estatura baja, tez morena, contextura media y otro de tez piel canela, contextura media, bajo de estatura, de mayor de edad, donde el primero de los nombrados se le localizo entre la pretina del pantalón tipo short y su cuerpo (01) un envoltorio tamaño regular, de los cuales esta confeccionado en material sintético color verde y negro, contentivo de su interior de varios trozos de una pasta de color blanca, la cual presumimos que se trate de la presunta droga denominada Crack, al segundo ciudadano se le localizo en la mano derecha (01) un envoltorio, tamaño regular, confeccionado en material sintético color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco, la cual se presume que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, y al tercero de los precitados de le localizo en el bolsillo derecho del pantalón tipo blue jean color azul, (01) un envoltorio, tamaño regular, confeccionado en material de papel color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales, la cual se presume que se trate de la droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a trasladarlos al Comando, e identificados como: HANNY JOSE SALAZAR ZABALETA, SAMIR ANTONIO BRAVO LARA Y LUIS RAFAEL LOPEZ ROJAS; y de acuerdo al Acta de Aseguramiento, se deja constancia que la presunta droga arrojo un peso de: la denominada CRACK un peso bruto de 2 gramos;: la denominada COCAINA, un peso bruto de 0,54 gramos y la denominada MARIHUANA, un peso bruto de 2 gramos.… Al folio 09 cursa Acta de Aseguramiento, de fecha 03-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, donde dejan constancia, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos: HANNY JOSE SALAZAR ZABALETA, SAMIR ANTONIO BRAVO LARA Y LUIS RAFAEL LOPEZ ROJAS, y de lo encontrado en cada uno de ellos: el primero de los nombrados se le localizo entre la pretina del pantalón tipo short y su cuerpo (01) un envoltorio tamaño regular, de los cuales esta confeccionado en material sintético color verde y negro, contentivo de su interior de varios trozos de una pasta de color blanca, la cual presumimos que se trate de la presunta droga denominada Crack, al segundo ciudadano se le localizo en la mano derecha (01) un envoltorio, tamaño regular, confeccionado en material sintético color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco, la cual se presume que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, y al tercero de los precitados de le localizo en el bolsillo derecho del pantalón tipo blue jean color azul, (01) un envoltorio, tamaño regular, confeccionado en material de papel color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales, la cual se presume que se trate de la droga denominada Marihuana…. arrojando un peso bruto COCAINA, un peso bruto de 0,54 gramos, arrojando un peso bruto de CRACK y arrojando un peso bruto de MARIHUANA de 2 gramos.… Al folio 10 y vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Al folio 11 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos de autos. Al folio 11 y vuelto cursa Memorandun Nº 9700-226-0517-2014, de fecha 04-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante el cual se deja constancia de que los ciudadanos HANNY JOSE SALAZAR ZABALETA, SAMIR ANTONIO BRAVO LARA Y LUIS RAFAEL LOPEZ ROJAS No Presenta Registros Policiales.
Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HANNY JOSE SALAZAR ZABALETA, de nacionalidad Venezolano, natural de El Pilar, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.926.053, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, hijo de Leonardo Salazar y Gregori Urbano, residenciado en: Guatapame de el Pilar, Calle Principal, Casa N° 533, a dos casas de la bodega de la sra. Aracelis, Municipio Benítez del Estado Sucre, SAMIR ANTONIO BRAVO LARA, de nacionalidad Venezolano, natural de El Pilar, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.590.873, fecha de nacimiento 30-11-01985, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, hijo de Humberto Bravo y Victoria Lara, residenciado en: Las Lomas de el Pilar, Calle Principal, Casa S/N, a una casa de la bodega de Oscar Albino, Municipio Benítez del Estado Sucre, y LUIS RAFAEL LOPEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.199.486, fecha de nacimiento 13-08-1971, de profesión u oficio: mecánico, de estado civil soltero, hijo de Teobaldo López y Carmen Rojas, residenciado en: Guatapame de el Pilar, Calle Principal, Casa N° 63, a cuatro casas de la bodega de la sra. Aracelis, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Registre en el sistema Juris2000 el régimen de presentación impuesto, a los fines de su control. Se acuerda la práctica del examen toxicólogo, instándose al Ministerio Público para que realice los trámites necesarios para la realización del mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
|