REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002680
ASUNTO: RP11-P-2014-002680

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en fecha cinco (05) de Mayo del presente año, en la Sala de Audiencias N° 04, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANGEL DIONICIO ROJAS VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRENE MARIA ALCALA GRANADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercera del Ministerio Público Nickson Salazar Peña, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado motivo por el cual se hace para a la defensa publica Nº 02 de Guardia Abg. Jenny Aponte Viñoles, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano ANGEL DIONICIO ROJAS VILLARROEL, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRENE MARIA ALCALA GRANADO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 03-05-2014, cuando la victima formulo denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, manifestando que cuando regresaba de quebrada de la niña a su casa, mi pareja Dionisio me estaba esperando y me dijo quien t dijo a ti que salieras el me dijo si quedamos en vernos por que te fuiste yo le dije oye sin tu sabes que nosotros no vivimos juntos además yo estaba con mi hermana y cuñada, entonces nos fuimos para la casa de él todo normal compartimos un rato nos tomamos una botella de licor entre los dos luego entramos a su habitación e hicimos el amor todo chévere yo le dije no quiero tener mas relaciones por que tengo 5 días con gripe y me siento un poco mal, y luego me dio una cachetada y me dijo me la debes porque te fuiste sin mi permiso y yo le dije no me pegues y me pego otra cachetada pero esta vez mas fuerte y yo comencé a gritar y el me dijo si gritas otra vez de3 aquí sales muerta maldita y yo le dije déjame ir para mi casa y el me contesto tu no te vas de aquí hasta que amanezca luego que amaneció el corrió abrazarme y yo le dije no me abrases después de todo losa golpes que me diste tu crees que estoy contenta contigo y me dio dos cachetadas mas y se saco desnuda para la calle gracias a dios como puede agarre un chort y me lo puse y el me tiro una camisa de el porque mi ropa no me la quería entregar, luego que me vestí me fui a mi casa y el me siguió y me decía anda y busca a los malandros y mándamelos para acá y yo le conteste no te voy a mandar a los balandros yo te voy a mandar mas que eso y comenzó a decir eres una zorra… en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: ANGEL DIONICIO ROJAS VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural del Paujil, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 31-01-1966, soltero, Conductor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.642.745, hijo de Modesta Migdalia Villarroel y Edecio Rojas, residenciado en: El Paujil, Calle Bolívar, Casa Nº 53, cerca del puente, Municipio Cajigal Estado Sucre y expone (cito): “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone (cito): “Oído lo manifestado por mi representado, no me opongo a la solicitud fiscal de Medida cautelar sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, así mismo no me opongo a las medidas de protección y seguridad; Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así mismo solicita se Imponga de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la Defensa Publica Penal, y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRENE MARIA ALCALA GRANADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 03-05-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL DIONICIO ROJAS VILLARROEL, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA: de fecha 03-05-2014, formulada por la victima Irene Maria Alcalá Granado, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual manifiesta que cuando regresaba de quebrada de la niña a su casa, mi pareja Dionisio me estaba esperando y me dijo quien dijo a ti que salieras él me dijo si quedamos en vernos por que te fuiste, yo le dije oye si tu sabes que nosotros no vivimos juntos además yo estaba con mi hermana y cuñada, entonces nos fuimos para la casa de él todo normal compartimos un rato nos tomamos una botella de licor entre los dos luego entramos a su habitación e hicimos el amor todo chévere yo le dije no quiero tener mas relaciones por que tengo 5 días con gripe y me siento un poco mal, y luego me dio una cachetada y me dijo me la debes porque te fuiste sin mi permiso y yo le dije no me pegues y me pego otra cachetada pero esta vez mas fuerte y yo comencé a gritar y el me dijo si gritas otra vez de3 aquí sales muerta maldita y yo le dije déjame ir para mi casa y el me contesto tu no te vas de aquí hasta que amanezca luego que amaneció el corrió abrazarme y yo le dije no me abrases después de todo losa golpes que me diste tu crees que estoy contenta contigo y me dio dos cachetadas mas y se saco desnuda para la calle gracias a dios como puede agarre un short y me lo puse y el me tiro una camisa de el porque mi ropa no me la quería entregar, luego que me vestí me fui a mi casa y el me siguió y me decía anda y busca a los malandros y mándamelos para acá y yo le conteste no te voy a mandar a los balandros yo te voy a mandar mas que eso y comenzó a decir eres una zorra… REFERENCIA: de fecha 03-05-2014, emitida por el Hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal estado Sucre, en la cual dejan constancia que la paciente presento agresión física y verbal, evidenciándose del examen físico Heridas y hematomas en el labio inferior… ACTA POLICIAL, de fecha 03-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la detención del ciudadano ANGEL DIONICIO ROJAS VILLARROEL. RESEÑA FOTOGRAFICA, en la cual se evidencia los hematomas ocasionado a la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-05-2014, suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, estado sucre en la cual dejan constancia de haber recibido el procedimiento por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, relacionado con la aprehensión del imputado ANGEL DIONICIO ROJAS VILLARROEL. MEMORANDUM Nº 9700-184-339, de fecha 04-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual dejan constancia de que el ciudadano ANGEL DIONICIO ROJAS VILLARROEL, No posee Registro Policiales.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ANGEL DIONICIO ROJAS VILLARROEL, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal su conformidad o no con respecto a las medidas de protección y seguridad, quien manifestó: yo estoy de acuerdo con las medidas impuestas, es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ANGEL DIONICIO ROJAS VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural del Paujil, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 31-01-1966, soltero, Conductor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.642.745, hijo de Modesta Migdalia Villarroel y Edecio Rojas, residenciado en: El Paujil, Calle Bolívar, Casa Nº 53, cerca del puente, Municipio Cajigal Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRENE MARIA ALCALA GRANADO, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.. Se califica la Aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, informando así mismo sobre el régimen de presentaciones impuesta por ante ese Comando, a los fines de su control. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA