REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004653
ASUNTO: RP11-P-2013-004653

AMPLIACION DE REGIMEN DE PRUEBAS

Realizada audiencia especial en fecha 29 de Abril de 2014, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 05, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa, y el Alguacil de Sala, a los fines de realizar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, de conformidad con lo establecido con el artículo 46 del COPP, en el presente asunto seguido a las ciudadanas: Dalbis Anais Obando Jiménez, venezolana, natural de San Juan de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.508, nacida en fecha 19-03-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de oficio docente, hija de Ana Jiménez y Prospero Obando, y residenciada en el Sector Vista Alegre, Vía Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bloquera Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Dairys María González Valdiviezo, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.857, nacida en fecha 23-01-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante, hija de María Valdivieso y Jesús González, y residenciada en el Sector Vista Alegre, Vía Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bloquera Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, la Defensa Pública Penal Nº 1 Abg. Amagil Colon, y las imputadas de autos: Dalbis Anais Obando Jiménez y Dairys María González Valdiviezo. Acto seguido el procede a instruir a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, así mismo da lectura a la decisión de fecha 25-10-2013, donde se Decretara la Suspensión Condicional del Proceso a las ciudadanas Dalbis Anais Obando Jiménez, y Dairys María González Valdiviezo, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas.
DE LAS IMPUTADAS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera como: DALBIS ANAIS OBANDO JIMENEZ venezolana, natural de San Juan de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado, de 31 años de edad, nacida en fecha 19-03-1982, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.508, de oficio Docente, hijo de Ana Jacinta Jiménez y Prospero Obando y residenciada en Vista Alegre Vía Tunapuicito, calle Principal, Casa S/N, frente a la Bloquera Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone (cito): “la señora Dairi se sigue metiendo conmigo, no me deja tranquila, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la segunda de las imputadas, procediendo a identificarse como: DAIRI MARIA GONZALEZ VALDIVIEZO, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-01-1994, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.540.857, de oficio Estudiante, hijo de Maria Valdivieso y Jesús González y residenciada en Vista Alegre Vía Tunapuicito, calle Principal, Casa S/N, frente a la Bloquera Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “la Señora Dalbis sigue insistiendo en querer meterse conmigo, y desprestigiándome, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, y expone (cito): “Solicito al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 47 del COPP, se acuerde ampliar el Régimen de Pruebas impuestas a mis representadas, por un lapso de Seis (06) meses, solicitud que realizo a fin de evitar una sentencia condenatoria en contra de las mismas, solicito copia simple, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se el cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone (cito): Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa, y que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, de conformidad con lo establecido con el artículo 46 del COPP, oído lo declarado por las imputadas de autos, lo manifestado por la Defensa Pública, y lo alegado por el Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa que en fecha 25-10-2013 se realizo audiencia en la cual se sentenció de la siguiente manera:

(…) Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a las ciudadanas Dalbis Anais Obando Jiménez, y Dairys María González Valdiviezo, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: La ciudadana Dalbis Anais Obando Jiménez, deberá Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre, y la ciudadana Dairys María González Valdiviezo, deberá Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza y Desmalezamiento de la Iglesia del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre, realizadas Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a las imputadas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

Ahora bien, visto que las mismas no han cumplido cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, por cuanto susciten los problemas, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 47 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las mismas no cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas y manifestando en esta sala el día de hoy que el motivo que origino la presente causa continua, Acuerda Ampliar el Régimen de Presentaciones por Seis (06) meses, estableciendo las mismas condiciones que ya fueran impuestas en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Ampliar el Régimen de Presentaciones, con ocasión de la Suspensión Condicional del proceso a las ciudadanas: DALBIS ANAIS OBANDO JIMENEZ venezolana, natural de San Juan de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado, de 31 años de edad, nacida en fecha 19-03-1982, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.508, de oficio Docente, hijo de Ana Jacinta Jiménez y Prospero Obando y residenciada en Vista Alegre Vía Tunapuicito, calle Principal, Casa S/N, frente a la Bloquera Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre, y DAIRI MARIA GONZALEZ VALDIVIEZO, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-01-1994, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.540.857, de oficio Estudiante, hijo de Maria Valdivieso y Jesús González y residenciada en Vista Alegre Vía Tunapuicito, calle Principal, Casa S/N, frente a la Bloquera Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre; por el delito de de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de LAS MISMAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) Meses, las siguientes: PRIMERO: para la ciudadana DALBIS ANAIS OBANDO JIMENEZ, Realizar Trabajo Comunitario, consistente en Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza de Quebrada Alegre Municipio Benítez del Estado Sucre, y para la ciudadana DAIRI MARIA GONZALEZ VALDIVIEZO, Realizar Trabajo Comunitario, consistente en Limpieza y Desmalezamiento de La Iglesia de Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre, realizado Dos (2) horas cada Quince (15) Días, por el lapso de Seis (06) Meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Asimismo se acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día: 30/10/2014, a las 02:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio al Consejo Comunal la Pradera, Municipio Libertador, Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CLAUDIA FIGUEROA