REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002558
ASUNTO: RP11-P-2014-002558
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido el día veintinueve (29) de Abril del presente año, en la Sala de Audiencias N° 02, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado con la secretaria judicial Cruz Abg. Sulmira Espinoza y el alguacil de sala, la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mujica, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de Francisco Esteban Rosal Rojas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados (previos traslados). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mujica, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de Francisco Esteban Rosal Rojas; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-04-2014, dejándose constancia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-04-2014, rendida por el ciudadano Francisco Esteban Rosal Rojas, ante funcionarios adscritos al POLIBERMUDEZ, mediante la cual expuso: “yo me encontraba llegando a mi casa en donde me pude percatar que la puerta de la parte de atrás de mi casa estaba forzada, cuando logro entrar a mi casa pude percatarme que me habían hurtado algunas de mis pertenencias en donde yo me puse a detallar por la parte de atrás de la vivienda y habían huellas que indicaban hacia el fondo de la casa de mi vecino de al lado, en ese preciso instante me dirigí a la casa de mi vecino a hablar con el y preguntarle algo sobre el robo de mi casa y en lo que tire la vista hacia la casa de logre ver mi monitor CPU y otras cosas de las cuales me habían despojado, procedí a llamar a la policía municipal donde los mismos lograron incautarle en las manos los objetos… en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se hace retira de sala y se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: Eduani José Millán Mundarain, venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.899, de oficio Ama de casa, hijo de marino Millán y Petra Mundaraim y domiciliado en Calle Principal de Tacoa, cerca del Bar Maria Ramos, Carúpano, estado Sucre y expone (cito): “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
Acto seguido se identifica al segundo de los imputados como: Adolfo José Jiménez Mujica, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-10-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.375.468, de oficio Obrero, hijo de Adolfo Jiménez y Alicia Mujica y domiciliado en Calle Principal de Tacoa, cerca del Bar Maria Ramos, Carúpano, estado Sucre y expone (cito): “Me acojo al precepto Constitucional “, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso (cito): “Vistas las actas, considero que no existe elementos que configuren el tipo penal atribuido ni que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en virtud de esto es por lo que solicito se les acuerde su libertad sin restricciones, y en caso de que este tribunal no comparta mi solicitud solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, asimismo solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de Francisco Esteban Rosal Rojas; que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28-04-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL de fecha 27/04/2014, suscrita por la POLIBERMUDEZ, en el que se deja constancia de la aprehensión de los imputados cursante al folio 03 y vto; DENUNCIA, de fecha 27-04-2014, rendida por el ciudadano Francisco Esteban Rosal Rojas, ante funcionarios adscritos al POLIBERMUDEZ, mediante la cual expuso: “yo me encontraba llegando a mi casa en donde me pude percatar que la puerta de la parte de atrás de mi casa estaba forzada, cuando logro entrar a mi casa pude percatarme que me habían hurtado algunas de mis pertenencias en donde yo me puse a detallar por la parte de atrás de la vivienda y habían huellas que indicaban hacia el fondo de la casa de mi vecino de al lado, en ese preciso instante me dirigí a la casa de mi vecino a hablar con el y preguntarle algo sobre el robo de mi casa y en lo que tire la vista hacia la casa de él logre ver mi monitor CPU y otras cosas de las cuales me habían despojado, procedí a llamar a la policía municipal donde los mismos lograron incautarle en las manos los objetos…cursante al folio 04 y Vto.; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28-04-2014, donde se deja constancia de las evidencias incautadas cursante al folio 15 y Vto.; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 16 y Vto.; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0693, de fecha 28/04/2014 en la que se deja constancia de inspección realizada el lugar de los hechos, cursante al folio 17 y Vto. Memorandun Nº 9700-226-0986, de fecha 28-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales cursante al folio 18; REGULACION PRUDENCIAL N° 171 de fecha 28/04/2014 cursante al folio 19 ACTA DE AVALUÓ REAL Nº 033 de fecha 28-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, realizado a las evidencias incautadas, cursante al folio 20 y vto.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados los artículos 452 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de Francisco Esteban Rosal Rojas; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos Eduani José Millán Munadarain, venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.899, de oficio Ama de casa, hijo de marino Millán y Petra Mundaraim y domiciliado en Calle Principal de Tacoa, cerca del Bar Maria Ramos, Carúpano, estado Sucre y Adolfo José Jiménez Mujica, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-10-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.375.468, de oficio Obrero, hijo de Adolfo Jiménez y Alicia Mujica y domiciliado en Calle Principal de Tacoa, cerca del Bar Maria Ramos, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de Francisco Esteban Rosal Rojas; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
|