REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002555
ASUNTO: RP11-P-2014-002555

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día veintinueve (29) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado con la secretaria Judicial Onelia Díaz y el alguacil de sala con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano PEDRO RICHARD RAUSSEO SUBERO, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YAMILEMI YAJAIRA GRANADO CRESPO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública de Guardia N° 02 Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: PEDRO RICHARD RAUSSEO SUBERO, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMILEMI YAJAIRA GRANADO CRESPO; por hechos acontecidos en fecha 27-04-2014, dejándose constancia en la denuncia de fecha 27-04-2014, rendida por la ciudadana YAMILEMI YAJAIRA GRANADO CRESPO, ante funcionarios adscritos al destacamento N° 78, 3ra Compañía, 3er Pelotón, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso: “En el día de hoy domingo 27-04-2014, aproximadamente como a las 0340 horas de la tarde, yo estaba en mi casa ubicada en el sector Fundo San Juan, Calle Bollaca, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, me encontraba haciendo los preparativos para mi venta de empanada que tengo al lado de la iglesia San Juan de Yaguaraparo, fue cuando llego mi amiga llamada Betzaida Cova, que trabaja en la agencia de movistar de Yaguaraparo, diciéndome que el lobo se le fue encima a mi hijo Javier Figueroa Granado con un cuchillo para apuñalearlo y que mi hijo como pudo se lo quito de encima , en ese momento salí de mi casa a ver lo que estaba pasando y me consigo que Pedro Rausseo alias el lobo, estaba rascado y mi hijo me dijo que si fue verdad que el lobo se le fue encima con un cuchillo con intenciones de cortarlo, en vista que este señor Pedro Rausseo cada vez que se rasca le da por ir a mi casa a faltarme los respetos y amenazarme que me va a matar a mis hijos, es por eso que acudí al comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo a colocar la denuncia porque ya veo que no son solo palabras sino que también quiere cumplir las amenazas que viene haciendo desde un tiempo para acá… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: PEDRO RICHARD RAUSSEO SUBERO, natural de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.398.817, nacido en fecha 29-06-1979, hijo de Juan Rausseo y Divina Nicasia Subero, residenciado en Avenida Principal de Yaguaraparo, Calle Sucre, Casa S/N, frente a la casa del alcalde de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Vistas las actuaciones procesales esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representado, en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, en caso de no acogerse a lo solicitado por la defensa solicito ciudadano juez muy respetuosamente se acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consiste en presentaciones de conformidad con lo previsto en los artículo 242 ordinal 3, solicito copia simple, es todo.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMILEMI YAJAIRA GRANADO CRESPO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 27-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO RICHARD RAUSSEO SUBERO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, de fecha 27-04-2014, rendida por la ciudadana YAMILEMI YAJAIRA GRANADO CRESPO, ante funcionarios adscritos al destacamento N° 78, 3ra Compañía, 3er Pelotón, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso: “En el día de hoy domingo 27-04-2014, aproximadamente como a las 0340 horas de la tarde, yo estaba en mi casa ubicada en el sector Fundo San Juan, Calle Bollaca, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, me encontraba haciendo los preparativos para mi venta de empanada que tengo al lado de la iglesia San Juan de Yaguaraparo, fue cuando llego mi amiga llamada Betzaida Cova, que trabaja en la agencia de movistar de Yaguaraparo, diciéndome que el lobo se le fue encima a mi hijo Javier Figueroa Granado con un cuchillo para apuñalearlo y que mi hijo como pudo se lo quito de encima , en ese momento salí de mi casa a ver lo que estaba pasando y me consigo que Pedro Rausseo alias el lobo, estaba rascado y mi hijo me dijo que si fue verdad que el lobo se le fue encima con un cuchillo con intenciones de cortarlo, en vista que este señor Pedro Rausseo cada vez que se rasca le da por ir a mi casa a faltarme los respetos y amenazarme que me va a matar a mis hijos, es por eso que acudí al comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo a colocar la denuncia porque ya veo que no son solo palabras sino que también quiere cumplir las amenazas que viene haciendo desde un tiempo para acá… Cursante al folio 2 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 27-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 78, 3ra Compañía, 3er Pelotón, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia del procedimiento realizado una vez recibida la denuncia por la victima en el presente asunto… asimismo se deja constancia de la detención del imputado de autos… Cursante al folio 4 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima, Cursante al folio 6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano PEDRO RICHARD RAUSSEO SUBERO… asimismo se deja constancia que el funcionario Williams Jimenez procedió a verificar es estatus del ciudadano detenido en el sistema SIIPOL, dejándose constancia que el mismo presenta dos registros policiales. Cursante al folio 11. MEMORANDUN N° 9700-184-327, de fecha 28-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, mediante al cual se deja constancia que el ciudadano PEDRO RICHARD RAUSSEO SUBERO presenta dos registros policiales, de fecha 30-06-1998 y 16-11-1998, ambos por el delito de hurto. Cursante al folio 12.

En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: PEDRO RICHARD RAUSSEO SUBERO, natural de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.398.817, nacido en fecha 29-06-1979, hijo de Juan Rausseo y Divina Nicasia Subero, residenciado en Avenida Principal de Yaguaraparo, Calle Sucre, Casa S/N, frente a la casa del alcalde de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMILEMI YAJAIRA GRANADO CRESPO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio a la comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Destacamento N° 78, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Vwenezuela. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA