REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002549
ASUNTO: RP11-P-2014-002549
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido el día veintinueve (29) de Abril del presente año, en la Sala de Audiencias N° 04, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado con la secretaria judicial Onelia Díaz y el alguacil de sala, la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos YOMERVIS DIOMAR RIVERA CORDOVA, JORGE DAVID RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Y JOSE LUIS PINO GUERRA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, y los imputados de autos, quienes manifestaron no tener Abogado de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensa pública de guardia N° 02 Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto a los ciudadanos Yomervis Diomar Rivera Cordova, Jorge David Rodríguez Velásquez y Jose Luis Pino Guerra, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 27/04/2014, tal como consta en acta Policial de fecha 27/04/2014 en la que se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 11:40 AM del día 27/04/2014, en labores de vigilancia y patrullaje cuando se recibió llamada telefónica indicando que por el sector pueblo viejo a la altura de la plaza de Yoco se encontraban unos ciudadanos con un arma de fuego, de inmediato nos trasladamos al sitio y una vez en el lugar avistamos a tres ciudadanos que tenian cada uno una pieza de escopeta desarmada en la mano. Se les dio la voz de alto y se les informo que iban a quedar detenidos…en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables de los delitos antes precalificados. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita copia certificada al Fiscal Superior a los fines de su evaluación y remisión a la fiscalia contra la corrupción, solicito copias simples, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se hace retira de sala y se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: YOMERVIS DIOMAR RIVERA CORDOVA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-08-1995, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Doris Rivera y Melesio Valdez, residenciado en Yoco, Calle la Quinta, Casa S/N, a siete u ocho casas de la panaderia, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Acto seguido se identifica el segundo de los imputados como: JORGE DAVID RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-1988, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jorge Rodríguez y Elis Velásquez, residenciado en Yoco, Calle la Quinta, Casa S/N, a siete u ocho casas de la panadería, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “En mi casa había una escopeta y vino el policía y me pidió cinco mil bolívares y le dimos el dinero, pero estando allá preguntaron de quien era la escopeta y luego los antiguos de el nos agarraron en la otra comisión, porque el lo que nos iba era a amenazar, y luego como a las cinco de la mañana el policía llego a entregar el dinero todo asustado y en la policía estaba negando que el había agarrado dinero y otro policía decía que si era verdad porque el venia en la comisión, es todo.”
Acto seguido se identifica el tercero de ellos como: JOSE LUIS PINO GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-04-1994, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Pino y Rita Guerra, residenciado en Yoco, Calle la Quinta, Casa S/N, a siete u ocho casas de la panadería, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone (cito): “Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa Pública, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por parte de los ciudadanos Yomervis Diomar Rivera Cordova, Jorge David Rodríguez Velásquez y Jose Luis Pino Guerra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 27-04-2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los ciudadanos Yomervis Diomar Rivera Cordova, Jorge David Rodríguez Velásquez y Jose Luis Pino Guerra, como autores del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 27-04-2014, cursante al folio 03 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, en la que se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 11:40 AM del día 27/04/2014, en labores de vigilancia y patrullaje cuando se recibió llamada telefónica indicando que por el sector pueblo viejo a la altura de la plaza de Yoco se encontraban unos ciudadanos con un arma de fuego, de inmediato nos trasladamos al sitio y una vez en el lugar avistamos a tres ciudadanos que tenian cada uno una pieza de escopeta desarmada en la mano. Se les dio la voz de alto y se les informo que iban a quedar detenidos; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/04/2014, mediante la cual se deja constancia que se trata de la evidencia incautada en el procedimiento, inserto al folio 13; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en el que se deja constancia del recibo de actuaciones y de los detenidos para su reseña, cursante al folio 16 y vto; MEMORANDUM N° 9700-184-326, de fecha 28/04/2014 en el que se deja constancia que el ciudadano Yomervis Diomar Rivera Cordova y José Luis Pino Guerra No presentan registros policiales y el ciudadano Jorge David Rodríguez Velásquez presenta registros policiales, cursante al folio 17; RECONOCIMIENTO TECNICO N° 069, de fecha 28/04/2014, en el que se deja constancia de reconocimiento practicado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 18 y vto.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público para los ciudadanos Yomervis Diomar Rivera Cordova, Jorge David Rodríguez Velásquez y Jose Luis Pino Guerra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para que los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; y así se decide. Se acuerda remitir copia certificada de todo el expediente al Fiscal Superior a los fines de su evaluación y remisión a la Fiscalía Contra la Corrupción, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YOMERVIS DIOMAR RIVERA CORDOVA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-08-1995, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Doris Rivera y Melesio Valdez, residenciado en Yoco, Calle la Quinta, Casa S/N, a siete u ocho casas de la panadería, Municipio Valdez, Estado Sucre; JORGE DAVID RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-1988, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jorge Rodríguez y Elis Velásquez, residenciado en Yoco, Calle la Quinta, Casa S/N, a siete u ocho casas de la panadería, Municipio Valdez, Estado Sucre; y JOSE LUIS PINO GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-04-1994, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Pino y Rita Guerra, residenciado en Yoco, Calle la Quinta, Casa S/N, a siete u ocho casas de la panadería, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda instruir por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones para su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se acuerda remitir copia certificada de todo el expediente al Fiscal Superior a los fines de su evaluación y remisión a la Fiscalía Contra la Corrupción, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
|