REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003171
ASUNTO: RP11-P-2014-003171
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos EUKARIS DAMARIS GUERRA LOPEZ Y YOELIS CANDELARIA DEMA FRANCO, por encontrarse incursa en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de ELLAS MISMAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y las imputadas de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas NO tener abogado de confianza motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado a las ciudadanas: EUKARIS DAMARIS GUERRA LOPEZ Y YOELIS CANDELARIA DEMA FRANCO, ampliamente identificada, a quien imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de ELLAS MISMAS; por hechos acontecidos en fecha 26/05/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que se encontraban en funciones de patrullaje cuando por las adyacencias de la calle pinto salinas lograron avistar a varias personas del sexo masculino y femenino con alboroto y observaron a dos ciudadanas que sostenían una riña por lo que procedieron a abordarlas y a separarlas y posteriormente fueron detenidas. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; De igual forma se le impuso del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cediéndole la palabra al primero de los imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EUKARIS DAMARIS GUERRA LOPEZ, natural de San Felíx, de 18 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.183, nacida en fecha 24-06-1995, hija de Cruz Medina y Marisol López, residenciada en Yoco, Sector la Pastora, casa S/N, a diez casas del liceo Creación Yoco, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expuso (cito): “Acepto los hechos y me comprometo a cumplir las condiciones que diga el tribunal. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse: YOELIS CANDELARIA DEMA FRANCO, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.233, nacida en fecha 19-12-1982, hija de Elizabeth Franco y Lazaro dema (f), residenciada en Yoco, Calle El Arco, Casa S/N, por la parada, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso (cito): “Acepto los hechos y me comprometo a cumplir las condiciones que diga el tribunal, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Vista la aceptación de los hechos realizada por mis representados, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.”
Del Ministerio Público
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone (cito): “esta representación fiscal no tiene objeción a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; lo manifestado por las imputadas, quienes aceptaron y reconocieron su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26/05/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que EUKARIS DAMARIS GUERRA LOPEZ Y YOELIS CANDELARIA DEMA FRANCO, son presuntas autoras del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/05/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que se encontraban en funciones de patrullaje cuando por las adyacencias de la calle pinto salinas lograron avistar a varias personas del sexo masculino y femenino con alboroto y observaron a dos ciudadanas que sostenían una riña por lo que procedieron a abordarlas y a separarlas y posteriormente fueron detenidas, cursante al folio 01, su vuelto y folio 02. INFORME MEDICO, De mediante la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por las imputadas en la presente causa… Cursante al folio 5 y 6. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Cursante al folio 7. MEMORANDUN Nº 9700-184-399, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante al cual se deja constancia las imputadas NO poseen registros policiales. Cursante al folio 11. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; y vista la aceptación de los hechos por parte de las imputadas, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, realizada por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el Director del CDI ubicado en Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Director del Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en la calle principal de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a las imputadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a las imputadas EUKARIS DAMARIS GUERRA LOPEZ, natural de San Felíx, de 18 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.183, nacida en fecha 24-06-1995, hija de Cruz Medina y Marisol López, residenciada en Yoco, Sector la Pastora, casa S/N, a diez casas del liceo Creación Yoco, Municipio Valdez, del Estado Sucre, YOELIS CANDELARIA DEMA FRANCO, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.233, nacida en fecha 19-12-1982, hija de Elizabeth Franco y Lazaro dema (f), residenciada en Yoco, Calle El Arco, Casa S/N, por la parada, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de ELLAS MISMAS, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, realizada por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el Director del CDI ubicado en Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Director del Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en la calle principal de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a las imputadas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad a la Comandancia de Policía. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 02 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 02:30PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUERO
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