REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003170
ASUNTO: RP11-P-2014-003170

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en fecha veintiocho (28) de Mayo del presente año, en la Sala de Audiencias N° 03, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Onelia Diaz y el alguacil de sala, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano MAICOL ALEXANDER MARCANO MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasar a la Abg. Elvira Gotilla a los fines de su juramentación. Abg. Elvira Gotilla, titular de la cédula de identidad V- 10.881.900, Inpreabogado Nº 68.939 con domicilio procesal en la Calle Principal de Valle Nuevo, San Martín, Casa Nº 112, cerca del mudo que arregla caja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones, es todo.” Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano MAICOL ALEXANDER MARCANO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH MARIA MARCANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2014, dejándose constancia en el acta de entrevista, de fecha 26-05-2014, rendida por la ciudadana ELIZABETH MARIA MARCANO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Bermúdez, mediante la cual expuso: “Es el caso que me encontraba en la casa de mis padres en la cual resido a eso de las 1000 de la mañana cuando cancelaba unos exámenes de laboratorio a una enfermera quien se traslado hasta la casa a tomarle una muestra de sangre a mi tío, y llego mi sobrino de nombre MAICOL MARCANO, me sorprendió muy agresivamente dándome un golpe de puño en la boca y me cay de espalda hacía el piso. Luego empezó a insultarme llamándome como le dio la gana, después de cometer las agresiones abordo su vehículo retirándose sin rumbo desconocido… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: MAICOL ALEXANDER MARCANO MARTINEZ, quien dijo ser venezolano, natural del Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha: 08-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad Nº V 17.956.146, hijo de Xiomara Martínez y Pablo Marcano, residenciado en: Playa los Uveros, en le entrada de la pica de Evaristo, en la de posada Elina Espinoza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “lo de que llegue a las 10 fue perfectamente cierto, estaba una señora allá que iba de salida. Elizabeth Marcano le fui a cancelar una deuda de la bodega de mi abuelo, ella antes había tenido una discusión con mi esposa y le había dicho que no agarrara fiao allí porque esa bodega era de ella y mi abuelo siempre ha dicho que agarre lo que quiera y pague al tener el dinero. Ella me fue a dar una cachetada y yo la empuje y ella se cayo porque en la sala estaba una broma de cemento y se fue para atrás. Y como ella exigía respeto yo también lo exigía para mi esposa. Al pasar eso salgo de mi casa, me monto en mi nave y como dijo que me iba a denunciar fui a llevar los materiales y cuando voy en la vía ella viene en la patrulla, la patrulla me hace cambio de luces y me dicen que los acompañe. Nos llevamos el carro y lo paro al frente de la policía y la meten a ella a un cuarto y al rato la señora se metió en un cuarto a declarar y uno de los funcionarios pregunta que paso y ella dijo que yop había roto cosas y ella alego que yo había roto tres cajas de juego. Los funcionarios van a casa de mi abuelo y ven que están las cajas completas. Luego a mi me pasan para adentro y me ponen a leer un poco de cosas, me dijeron que no podía estar mas allí. Y en eso vino mi tío Willians Marcano, entro energúmeno y tenía meses que no hablaba con él. El señor entró molesto y me dijo un poco de cosas y que me iba a desbaratar el carro y cuando nada más escucho los impactos y pensé que era la pistola. Y cuando salgo me aguantan los policías y el tenia un tubo rompiendo todo el carro. Yo me quedo tranquilo porque el yo ver ese carro dañado que es el sustento de mi hijo. Cuando voy a salir hacer lo mismo el me aguanta y los policías me dicen que me quede tranquilo que el tiene que pagar por eso. Y no nos dijimos mas nada, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia, quien expone: “visto lo declarado por mi representado se puede desprender ciudadano juez, que quien motivo y escondiéndose o valiéndose de la ley de protección a la mujer de una forma de perjudicar a mi representado, pues dio información basándose a la mentira de los hechos que verdaderamente sucedieron allí, como manifiesta mi reprensado en ningún momento le dijo palabras obscenas ni la maltrato, simplemente en vista de que ella se fue hacía el, él trato de evitar esa agresión mas no golpeándola ni causándole lesiones tal cual como ella lo dice en su declaración, no basto con ello un familiar de ella tomaron las leyes por su propio peso y le destrozaron el vehículo a mi representado, siendo este su único medio de manutención para cumplir con las obligaciones de su núcleo familiar, es por ello que solicito la libertad sin restricciones para mi representado y a pesar de que estamos en una etapa investigativa vamos a demostrar de conformidad con el artículo 13 la verdad de los hechos y que mi representado no tuvo responsabilidad alguna sobre o con la ciudadana Elizabeth María Marcano y todo lo que manifiesta en la denuncia es falso. Solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones, es todo”.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MAICOL ALEXANDER MARCANO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH MARIA MARCANO; de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH MARIA MARCANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26-05-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, de fecha 26-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 1030 horas de la mañana aproximadamente del día 26-05-2014, se presento una ciudadana de nombre ELIZABETH MARCANO, manifestando formular denuncia en contra de un ciudadano por agresiones verbales y físicamente en horas de la mañana como a eso de las 100 del día de hoy el mismo responde al nombre de MAICOL MARCANO, quien es sobrino de ella en vista de tal situación se procedió a enviar comisión con la finalidad de tratar de ubicar a este ciudadano y trasladarlo hasta la estación policial Andrés Mata, una vez al ciudadano presentarse en esta policía en vehículo de su propiedad se procedió a notificarle que quedaría detenido… y se identifico como MAICOL ALEXANDER MARCANO MARTINEZ… Cursante al folio 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 26-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2014, rendida por la ciudadana ELIZABETH MARIA MARCANO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Bermúdez, mediante la cual expuso: “Es el caso que me encontraba en la casa de mis padres en la cual resido a eso de las 1000 de la mañana cuando cancelaba unos exámenes de laboratorio a una enfermera quien se traslado hasta la casa a tomarle una muestra de sangre a mi tío, y llego mi sobrino de nombre MAICOL MARCANO, me sorprendió muy agresivamente dándome un golpe de puño en la boca y me cay de espalda hacía el piso. Luego empezó a insultarme llamándome como le dio la gana, después de cometer las agresiones abordo su vehículo retirándose sin rumbo desconocido… Cursante al folio 6. ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 26-05-2014, Cursante al folio 8. HOJA DE MONTAJE, de fecha 26-05-2014, mediante la cual se deja constancia de las lesiones presentada por la victima… Cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con el ciudadano MAICOL ALEXANDER MARCANO MARTINEZ… Asimismo se deja constancia que se verifico el sistema SIIPL por el detective Gregori Ramírez arrojando que el mismo no presenta registros policiales… Cursante al folio 15 y su vuelto. MEMORANDUN S/N, de fecha 26-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano MAICOL ALEXANDER MARCANO AMRTINEZ no presenta registros policiales. Cursante al folio 16…

Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ANGEL DIONICIO ROJAS VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural del Paujil, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 31-01-1966, soltero, Conductor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.642.745, hijo de Modesta Migdalia Villarroel y Edecio Rojas, residenciado en: El Paujil, Calle Bolívar, Casa Nº 53, cerca del puente, Municipio Cajigal Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRENE MARIA ALCALA GRANADO, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.. Se califica la Aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, informando así mismo sobre el régimen de presentaciones impuesta por ante ese Comando, a los fines de su control. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA