REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003169
ASUNTO: RP11-P-2014-003169

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ZUGEY YALITZA MENDOZA HEREIRA Y CESAR MANUEL MILLAN. Por la presunta comisión de uno de los delitos Contra de las Personas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los imputados de autos, previos traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasar al Defensor publico de Guardia Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los imputados ZUGEY YALITZA MENDOZA HEREIRA Y CESAR MANUEL MILLAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2014, aproximadamente a las 2:30 de la tarde el Oficial Enrique Rivas, Funcionario adscrito a la estación policial Dr. Juan Manuel Cajigal deja constancia de que se encontraba de servicios en el departamento de inteligencia, cuando se presentaron dos ciudadanos en actitud muy agresiva insultándose entre ambos y estaban golpeándose que le manifestó que bajaran la voz y se tranquilizaran haciendo los mismas caso omiso, por lo que se les indicó que quedarían detenidos. Por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; asimismo solicito al tribunal lo imponga de las condiciones alternativas a la prosecución del proceso, y en el caso de la aceptación de los hechos por parte del imputado solicito al Tribunal se le imponga un trabajo comunitario en sustitución de la medida cautelar. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; De igual forma se le impuso del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cediéndole la palabra al primero de los imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ZUGEY YALITZA MENDOZA HEREIRA, Venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.311.752, nacido en fecha 28-05-1.983, de 31 años de edad, de profesión u oficio estudiante y ama de casa, hija de Juan Manuel Mendoza y Sulmary Herida, residenciada en: Sector Barcelo, Calle Boyaca, Casa S/N, detrás de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Acepto los hechos que me imputa el Ministerio Público; y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”

Acto seguido se le otorga el derecho al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CESAR MANUEL MILLAN FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.290.317, nacido en fecha 20-07-1.974, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Farias y Manuel Millán, residenciado en Sector Barcelo, Calle Boyaca, Casa S/N, detrás de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “acepto los hechos que me imputa el Ministerio Público; y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, Es todo.”



DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone (cito): “Vista la aceptación de los hechos por parte de mis justiciables solicito se le impongan las condiciones que a bien tenga el tribunal, solicito copias simples, es todo.”

Del Ministerio Público

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone (cito): “esta representación fiscal no tiene objeción a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ZUGEY YALITZA MENDOZA HEREIRA Y CESAR MANUEL MILLAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2014, aproximadamente a las 2:30 de la tarde el Oficial Enrique Rivas, Funcionario adscrito a la estación policial Dr. Juan Manuel Cajigal deja constancia de que se encontraba de servicios en el departamento de inteligencia, cuando se presentaron dos ciudadanos en actitud muy agresiva insultándose entre ambos y estaban golpeándose que le manifestó que bajaran la voz y se tranquilizaran haciendo los mismas caso omiso, por lo que se les indicó que quedarían detenidos. Folio 4. CONSTANCIA MEDICA suscrita por la Dra. Virgilia Franco, de la paciente Zugey Mendoza, quien deja constancia que la misma presenta contusión en región parietal de cráneo. , Folio 05. CONTANCIA MEDICA, suscrita por la Dra. Virgilia Franco, quien deja constancia que el paciente Cesar Millán presenta, mordedura en región preaxilar izquierda y hematoma posterior izquierdo que le imposibilita extender completamente el antebrazo. Folio 7. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-05-2014, mediante la cual se deja constancia sitio del suceso. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de donde se desprende la reseña de los imputados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas y su revisión pro el sistema SIPOL. Folio 14. MEMORANDUM, N° 9700-184-400, de donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio ELLOS MISMOS. Consideraciones estas por las cuales este juzgador considera procedente acordar la Suspensión Condicional Del Proceso, a los ciudadanos ZUGEY YALITZA MENDOZA HEREIRA Y CESAR MANUEL MILLAN., por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio ELLOS MISMOS, razón por la cual se le concede el derecho de palabra a al Ministerio Público, a los fines de que manifieste su aprobación o no a la suspensión condicional del proceso. Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

Vista la aceptación de hechos realizada por los imputados ZUGEY YALITZA MENDOZA HEREIRA Y CESAR MANUEL MILLAN., plenamente identificados en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la presente audiencia el fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos ZUGEY YALITZA MENDOZA HEREIRA Y CESAR MANUEL MILLAN., por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio ELLOS MISMOS, imputación esta sobre la cual los imputados aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de autos, en someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, decreta PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los Imputados: ZUGEY YALITZA MENDOZA HEREIRA Y CESAR MANUEL MILLAN., por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio ELLOS MISMOS, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: Realizar trabajo comunitario consistente en Mantenimiento de la Cancha Deportiva ubicada en el Sector Barcelo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, realizado dos (02) horas cada quince (15) días, por el Lapso de Tres (03) meses, el cual será supervisado por el Vocero Principal del consejo comunal de de la comunidad de Barcelo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Líbrese oficio al consejo comunal de Barcelo, Municipio Cajigal del Estado Sucre informándole lo aquí decidido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos ZUGEY YALITZA MENDOZA HEREIRA, Venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.311.752, nacido en fecha 28-05-1.983, de 31 años de edad, de profesión u oficio estudiante y ama de casa, hija de Juan Manuel Mendoza y Sulmary Herida, residenciada en: Sector Barcelo, Calle Boyaca, Casa S/N, detrás de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, CESAR MANUEL MILLAN FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.290.317, nacido en fecha 20-07-1.974, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Farias y Manuel Millán, residenciado en Sector Barcelo, Calle Boyaca, Casa S/N, detrás de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio ELLOS MISMOS, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario consistente en Mantenimiento de la Cancha Deportiva ubicada en el Sector Barcelo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, realizado dos (02) horas cada quince (15) días, por el Lapso de Tres (03) meses, el cual será supervisado por el Vocero Principal del consejo comunal de de la comunidad de Barcelo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Líbrese oficio al consejo comunal de Barcelo, Municipio Cajigal del Estado Sucre informándole lo aquí decidido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial, de conformidad con el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 02-09-2014, a las 2:15 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio, remitiendo boleta de libertad de los imputados de autos. Líbrese Oficio al Vocero principal del consejo comunal de Barcelo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA