REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002949
ASUNTO: RP11-P-2014-002949

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR FIANZA.-

Celebrada como ha sido, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los imputados CARLOS RAFAEL MANEIRO MARIN, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/10/1992, de soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.565.903, mecánico, hijo de Juan Maneiro y Liliana Marín, residenciado en: Calle Las Trincheras, casa Nº 53, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; GREGORIO JOSE RAUSSEO LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.331, Portero, hijo de Josefina López y José Chaudare, residenciado en Calle Las Trincheras, casa S/N, cerca de la policía, Municipio Valdez del Estado Sucre y MIGUELANGEL JOSE YANCE FUENTES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 10/12/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.682, moto taxista, hijo de Tirso Yance y Del Valle Fuentes, residenciado en detrás del Bloque Dos, casa S/N, detrás de los garajes, Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en al comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico Abg. Daniela Aguilar Cabeza, la Defensora Público Penal Auxiliar Nº 6 Abg. Claudia González, los imputados de autos (previo Traslado), los Fiadores: Julio Antonio Yance Guffis, Oscar Humberto Ydrogo (estos corresponden al imputado Gregorio José Rausseo López); Lizzet Lenick del Carmen Guarino Saintaime, Eliézer del Jesús Salas Guarino (estos corresponden al imputado Miguel Ángel José Yance Fuentes); José Miguel Chaudari Mayo y Reinaldo José Lugo (estos corresponden al imputado Carlos Rafael Maneiro Marin).

DE LOS FIADORES

Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, se procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó el primero como: Julio Antonio Yance Guffis, Venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.983, con domicilio en: Calle Trinchera, Casa Nº 51, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Oscar Humberto Ydrogo, Venezolano, mayor de edad, soltero, Cajero de Riko Pan, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.034.261, con domicilio en: Calle Trinchera, Casa Nº 51, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Lizzet Lenick del Carmen Guarino Saintaime, Venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.897.041, con domicilio en: Calle Bideau, Casa Nº 34, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Eliézer del Jesús Salas Guarino, Venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.126, con domicilio en: Calle Bideau, Casa Nº 34, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Quinto de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: José Miguel Chaudari Mayo, Venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.941.082, con domicilio en: San José de Paria, El Hoyo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Sexto de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Reinaldo José Lugo, Venezolano, mayor de edad, soltero, Capitán Barco Pesquero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.480.962, con domicilio en: Calle Pagallos, Casa Nº 44, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Claudia González, y expone (cito): “La presentación de estos ciudadanos quienes manifestaron su voluntad sin apremio alguno, de aceptar su condición de fiadores en esta causa con la finalidad de cumplir con los requisitos solicitados por el tribunal en su decisión de fecha 16-05-2014, mediante la cual decreto la libertad bajo fianza a mis representados, ya identificados, solicitando del tribunal que, con el cumplimiento de esta formalidad de la presentación de los fiadores se concrete en esta audiencia la libertad de mis defendidos, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Asimismo la Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso (cito): “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberán someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 16/05/2014 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. 2- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. 3- Prohibición de acercarse a la víctima o su núcleo familiar. 4 - Prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra a los imputados: ciudadanos CARLOS RAFAEL MANEIRO MARIN, GREGORIO JOSE RAUSSEO LOPEZ, y MIGUELANGEL JOSE YANCE FUENTES, y exponen cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto de los imputados: CARLOS RAFAEL MANEIRO MARIN, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/10/1992, de soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.565.903, mecánico, hijo de Juan Maneiro y Liliana Marín, residenciado en: Calle Las Trincheras, casa Nº 53, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; GREGORIO JOSE RAUSSEO LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.331, Portero, hijo de Josefina López y José Chaudare, residenciado en Calle Las Trincheras, casa S/N, cerca de la policía, Municipio Valdez del Estado Sucre y MIGUELANGEL JOSE YANCE FUENTES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 10/12/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.682, moto taxista, hijo de Tirso Yance y Del Valle Fuentes, residenciado en detrás del Bloque Dos, casa S/N, detrás de los garajes, Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en al comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. 2- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. 3- Prohibición de acercarse a la víctima o su núcleo familiar. 4 - Prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, informando sobre el régimen de presentaciones. Agréguese a la causa lo consignado por la Defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA