REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003090
ASUNTO: RP11-P-2014-003090

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en fecha veintidós (22) de Mayo del presente año, en la Sala de Audiencias N° 06, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Onelia Díaz y el alguacil de sala, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Abg. Claudia Verónica Rodríguez quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA previstos y sancionados los artículos 45, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña FRANCISBEL VALENTINA PEREIRA SUAREZ, todo ello por la comparecencia de la representante legal de la niña ante la unidad de atención a la victima, siendo referida a mi despacho fiscal por ser el competente en la materia, en virtud de los hechos ocurridos ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-05-2014, dejándose constancia el en acta de entrevista de fecha 20-05-2014, rendida por la niña FRANCISBEL VALENTINA PEREIRA SUAREZ, ante funcionarios adscritos a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, que la misma expuso: “El día 13 de Mayo de este año 2014, mi tío me mando a la bodega a comprar una crema de arroz, cuando fui el me alcanzó y me cargo agarrándome por la cintura y me llevó detrás de un bar que esta por allá por la Ceiba, donde yo vivo, y ahí intento abusar de mi y en la misma la fiscal le pregunto ¿Te ha vuelto a amenazar con hacerte algo? Respondiendo la niña que si, QUE EN LA MAÑANA… asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas… y en el acta de investigación penal, de fecha 13-05-2014 y 20-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 200 horas de la tarde, se presento de manera espontánea la ciudadana Del Valle Rosalía Suárez Fernández trayendo consigo un oficio emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde solicita realizar diligencias por cuanto se le tomo entrevista a la niña FRANCISBEL VALENTINA PEREIRA SUAREZ, donde manifestó haber sido manoseada en sus partes intimas por el ciudadano REINALDO PEREIRA, por lo que de inmediato se constituyo comisión en compañía de la ciudadana hacía la siguiente dirección: Comunidad de la Ceiba de El Pilar, cerca de la escuela unidad educativa la Ceiba, detrás del bar que lleva por nombre las siete petacas, ubicado en la Ceiba de el pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, a fin de realizar la inspección técnica y asimismo ubicar al ciudadano REINALDO PEREIRA, quien es imputado en la presente causa… Nos indicaron la residencia del ciudadano, nos apersonamos a la misma y una vez en el domicilio logramos avistar a un ciudadano fuera del mismo, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos e imponerle el motivo de la presencia nos manifestó ser el ciudadano solicitado… procedimos a informarle que quedarían detenidos… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, Solicito copias simples del acta, es todo.”


DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como, REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 19.190.478, nacido en fecha 19-06-1985, hijo Eduardo Ramón Gómez y Carmen Pereira, domiciliado en la Ceiba de el pilar, Calle Principal, cerca del bar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “El 13 yo la mande a comprar una crema de arroz y me quede en la casa donde yo vivo, de ahí yo me fui a casa de mi mamá. Después que ella paso yo estaba hablando con mi mamá y al ratico me vine, me estaba bañando cuando ella, la mamá y un hermano llegaron a preguntar a mi esposa si estaba ahí y Sali de bañarme y me preguntaron si yo quise violar a la niña y le dije que cuando ella paso yo estaba en casa de mi mamá cuando ella paso y decían que yo lo había hecho. Yo les decía que no. Me estuvieron preguntando y le dije que le preguntaran para que vieran. Y todos fuimos a casa de mi mamá para que le preguntaran y ella dijo que yo estaba con ella allí. Y al otro día me pare y me fui para la posa a buscar agua, después que llegue la señora con que vivo me dice que vaya y le diga para llevar a la niña al medico para que vieran que no hice nada malo. Y le dije a la mamá de la muchacha para llevarla al médico para que le hicieran sus exámenes y ella dijo que dejaría eso así. Después que yo me fui a trabajar que a casa de mi esposa y dijo que ella sabia que yo no le había hecho nada. Y le dijo a mi esposa que me fuera porque yo le podía hacer eso a ella, le metía casquillo para que ella se fuera. Y ella como a los tres días me dijo eso. Y yo le dije que porque no me lo decía a mi. Ella llegaba y no decía nada de nada. El día 20 la niña viene y yo estoy acostado, y le dije que después va y le dice a su mama que yo le hice una maldad. Ella estaba metida como por la cocina y le dije eso. Me quede acostada. Ella agarro su tobito y se fueron para la posa a bañarse. Mi esposa se fue el lunes y yo el martes me fui a trabajar, vi que estaban en el frente y me fui a trabajar. Y al mediodía cuando llego estaba la PTJ que la mama de ella le dijo que me fueran a buscar para allá. Yo me entregue porque como no tienen porque condenarme. Me cambie y nos fuimos, me esposaron y me metieron en el carro, me senté tranquilito allí. Y ellos me dijeron que ella se iba a montar en el carro que no dijera nada y así lo hice. En la PTJ me pasaron me hicieron mi informe y en la noche me trajeron a la policía. La mamá en la noche llamo a mi hermana y le dijo que ella no quería hacer eso. Será que ella me quiere hacer daño, si la persona que los ayuda a ellos soy yo. Yo no se porque ellos me hacen eso a mi, sabiendo el mal rato que se debe pasar en la cárcel. Después ella llamo a mi hermana que esta en puerto para preguntarle si ella se puede quedar en la casa de ella, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, y expone (cito): “Revisadas las actuaciones así como lo escuchado por mi representado, solicito al Tribunal, decrete a favor del mismo, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el peligro de fuga y obstaculización no se encuentra demostrado ya que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos por lo cual no puede interferir con los testigos del presente hecho. Aunado a que el mismo posee Buena conducta predictual ya que no registra antecedentes penales. Solicito copias simples, es todo.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA previsto y sancionado el artículo segundo aparte del artículo 45, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20/05/2014, configurándose de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA, de fecha 20-05-2014, rendida por la niña FRANCISBEL VALENTINA PEREIRA SUAREZ, ante funcionarios adscritos a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y expuso: “El día 13 de Mayo de este año 2014, mi tío me mando a la bodega a comprar una crema de arroz, cuando fui el me alcanzó y me cargo agarrándome por la cintura y me llevó detrás de un bar que esta por allá por la Ceiba, donde yo vivo, y ahí intento abusar de mi… asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas… Cursante a los folios 3 y 4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 200 horas de la tarde, se presento de manera espontánea la ciudadana Del Valle Rosalía Suárez Fernández trayendo consigo un oficio emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde solicita realizar diligencias por cuanto se le tomo entrevista a la niña FRANCISBEL VALENTINA PEREIRA SUAREZ, donde manifestó haber sido manoseada en sus partes intimas por el ciudadano REINALDO PEREIRA, por lo que de inmediato se constituyo comisión en compañía de la ciudadana hacía la siguiente dirección: Comunidad de la Ceiba de El Pilar, cerca de la escuela unidad educativa la Ceiba, detrás del bar que lleva por nombre las siete petacas, ubicado en la Ceiba de el pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, a fin de realizar la inspección técnica y asimismo ubicar al ciudadano REINALDO PEREIRA, quien es imputado en la presente causa… Nos indicaron la residencia del ciudadano, nos apersonamos a la misma y una vez en el domicilio logramos avistar a un ciudadano fuera del mismo, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos e imponerle el motivo de la presencia nos manifestó ser el ciudadano solicitado… procedimos a informarle que quedarían detenidos… asimismo se deja constancia que el detective Cristian Machado verifico el sistema SIIPOL se constato que el mismo no presente ningún registro ni solicitud… Cursante al folio 6 y su vuelto y 7. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 850, de fecha 20-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio abierto… Cursante al folio 8 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-226-0588, de fecha 20-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA no presenta registros policiales ni solicitudes alguna. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que consignan prenda de vestir denominada sweter… Cursante al folio 14. RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 0237, de fecha 20-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-05-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de una prenda de vestir de las denominadas sweter y una prenda de vestir de la denominada pantalón… Cursante al folio 17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que realizaron las diligencias pertinentes para la búsqueda del examen físico externo realizado a la niña. Manifestando la secretaria ciudadana Mayerlin Rodríguez, que no podía entregarlo por cuanto le falta la firma del Dr. Roberto Rodríguez… la misma me informo que en los resultados la niña Francisbel Valentina Pereira Suarez no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal ginecológico… Cursante al folio 19. Configurando de esta forma el numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual habla sobre los elementos de convicción procesal para estimar al imputado de autos como presunto autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal.

Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último se decreta la Flagrancia y se continua con el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 19.190.478, nacido en fecha 19-06-1985, hijo Eduardo Ramón Gómez y Carmen Pereira, domiciliado en la Ceiba de el pilar, Calle Principal, cerca del bar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados los artículos segundo aparte del artículo 45, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña FRANCISBEL VALENTINA PEREIRA SUAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se decreta la Flagrancia y se continua con el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad donde quedara recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, informando el deber de garantizar el derecho a la vida y la salud del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA