REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003088
ASUNTO: RP11-P-2014-003088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en fecha veintidós (22) de Mayo del presente año, en la Sala de Audiencias N° 03, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Onelia Díaz y el alguacil de sala, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano GREIVYS JOSE LEON GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra LA COSA PÚBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el acusado, no tener abogado de confianza, razón por la cual se hizo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Abg. Claudia Verónica González, quien se impuso de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano GREIVYS JOSE LEON GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2014, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 21/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 0530 horas de la mañana del día 21-05-2014, me encontraba de servicio y cuando nos desplazábamos a pie, y el mismo al avistar la comisión policial opto una actitud nerviosa, motivo que me llamo la atención y es cuando nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos que se le haría una revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO MARCA TANFOGLIO GORDONE, MODELO TA76, CALIBRE 22LR, COLOR GRIS, SERIAL C27889, CON EMPUÑADURA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, dicha arma contenía TRES CARTUCHOS, CALIBRE 22. En vista de o incautado se le indicio al ciudadano que quedaría detenido… se identifico como GREIVYS JOSE LEON GONZALEZ… En virtud de esto es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: GREIVYS JOSE LEON GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-09-1994, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.230.064, hijo de Incolaza María León González y Jesús Vicente, residenciado en Barrio Altamira, Calle Betania, Casa S/N, a cuatro casas de la licorería María Antonia, por la esquina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone (cito): “No deseo declarar, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone (cito): “esta defensa en nombre y representación del ciudadano Greivys José León González, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia y analizadas como han sido las actas procesales, solicito una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no están acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2, es decir que no existen suficientes elementos de convicción que corroboren de manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica; es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Así mismo solicito copias de las presentes actuaciones, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de GREIVYS JOSE LEON GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21/05/2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por las Defensas quienes se acogieron a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 21/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 0530 horas de la mañana del día 21-05-2014, me encontraba de servicio y cuando nos desplazábamos a pie, y el mismo al avistar la comisión policial opto una actitud nerviosa, motivo que me llamo la atención y es cuando nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos que se le haría una revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO MARCA TANFOGLIO GORDONE, MODELO TA76, CALIBRE 22LR, COLOR GRIS, SERIAL C27889, CON EMPUÑADURA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, dicha arma contenía TRES CARTUCHOS, CALIBRE 22. En vista de o incautado se le indicio al ciudadano que quedaría detenido… se identifico como GREIVYS JOSE LEON GONZALEZ… Cursante al folio 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-05-2014, donde se deja constancia de la incautación de UN ARMA DE FUEGO MARCA TANFOGLIO GORDONE, MODELO TA76, CALIBRE 22LR, COLOR GRIS, SERIAL C27889… Cursante al folio 8 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se recibieron las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano GREIVYS JOSE LEON GONZALEZ… asimismo se deja constancia que verificado el sistema SIIPOL se constato que el mismo no presenta registros policiales, pero el rama de fuego presenta una solicitud de fecha 16-12-1993, expediente D-958.508, por el delito de hurto, ante la sub delegación Oeste distrito Capital… Cursante al folio 9 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0857, de fecha 21-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 10. MEMORANDUN N° 9700-226-0596, de fecha 21-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano GREIVYS JOSE LEON GONZALEZ no presenta registros policiales… Cursante al folio 11. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0220, de fecha 21-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento… Cursante al folio 12 y su vuelto.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, a criterio de quien decide y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de GREIVYS JOSE LEON GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-09-1994, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.230.064, hijo de Incolaza María León González y Jesús Vicente, residenciado en Barrio Altamira, Calle Betania, Casa S/N, a cuatro casas de la licorería María Antonia, por la esquina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
|