REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006285
ASUNTO: RP11-P-2013-006285
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-
Celebrada como ha sido en fecha 20 de mayo de 2014, la Audiencia Preliminar, presidida por el Juez Abg. Luís Rafael Orsetti, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malave y el alguacil de la sala; en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, los imputados: Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín (previo traslado), y la Defensa Publico Penal Nº 5 Jesús Mayz. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 31-01-2014, en contra de los ciudadanos: Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 27-12-2013, los cuales se encuentran en el Acta de Procedimiento de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Andrés Mata, quienes exponen que siendo las 02:00 hora de la tarde encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje … cuando recibieron llamado de la Estación Policial de Andrés Mata donde les informan que en el Sector Rivilla presuntamente habían despojado de sus pertenencias a un taxista. Se trasladaron al sitio antes mencionado y una vez en la calle principal de Rivilla cerca de la Casa Integral de Adultos Mayores, observaron a un ciudadano sentado en la acera el cual se encontraba lesionado de una mano, se entrevistaron con el mismo el cual informo que hizo un servicio de taxi a tres personas masculinas una vez pasado el punto de control San Roque los sujetos le manifestaron al taxista que era un atraco y lo obligaron a desviarse hacia el Sector Rivilla amenazándole de muerte, procedieron a preguntarle las características de las personas para así activar un operativo por toda la parroquia de San José, trasladando al ciudadano lesionado hasta el Ambulatorio de San José para que recibiera atención medica por la lesión que presentaba en la mano. En el recorrido por la parroquia manifestaron unos transeúntes que habían visto a tres personas correr hacia camino de Guiria – La Llanada de Guiria, activando también en ese sector el operativo, donde se practicaron la retención de varios sujetos siendo trasladados hasta la Estación Policial de San José, la cual la víctima identifica a dos de ellos como los presuntos agresores… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público; se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado de auto como: Yan Carlos Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-02-1979, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.856.349, de oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa y residenciado en el sector Guiria de la Playa, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y Sector Eudoro González, calle principal, rancho sin numero, a 4 casas de la iglesia evangélica el buen pastor Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Eugenio José Marín Marín, venezolano, natural del Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-06-1995 titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.649, de oficio estudiante, hijo de Eugenio Marín y Irene Marín y residenciado el sector la Esperanza la llanada de Guiria, las Peonías, calle principal, casa sin numero, al frente de la escuela de la llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz y quien expone (cito): “Me opongo a la pretensión fiscal, por lo que ratifico escrito de solicitud de interposición de Excepciones, Solicitud de Sobreseimiento e indicación de pruebas, presentado en tiempo oportuno a favor de mis representados, por cuanto considera esta defensa mi defendido Eugenio José Marín Marín es inocente de los hechos imputados por el representante del ministerio público, en primer lugar por la declaración realizada por el justiciable Yan Carlos Villarroel coimputado en la presente causa, realizada en la audiencia de presentación, donde claramente indicada que el ciudadano Eugenio Marín, no tiene nada que ver con los hechos, es decir que lo exime de responsabilidad penal al admitir se responsabilidad en los hechos; en tal sentido y en base a los argumento establecidos en dicho escrito, solicito Primero: Se declare con lugar la excepción propuesta, y Segundo: conforme al ordinal 1º del artículo 300, en concordancia con el articulo 28 numeral 4º literales E, I, todos del COPP, solicito se declare al desestimación de la acusación fiscal por se esta nula de nulidad absoluta y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la presente causa y la libertad sin restricciones de mi Defendido Eugenio José Marín Marín, en caso del Juez no compartir con el criterio esta Defensa, ratifico las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 311 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son necesarias y pertinentes, por cuanto se propone demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue ilegítimamente detenido mi defendido y su condición de inocente de los cargos imputados por el accionante; y en principio de la Comunidad de la Prueba, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, siempre que ello favorezca a mis defendidos; por ultimo solicito la revisión de medida y se sustituya por una medida menos gravosa, a favor de mi representado Eugenio José Marín Marín, ello en virtud de lo alegado anteriormente, en cuanto a la responsabilidad asumida por el coimputado Yan Carlos Villarroel, quien exime de participación real al justiciable Eugenio José Marín Marín, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oído lo solicitado por la representación fiscal así como lo solicitado por la defensa pública, corresponde a éste Juzgador, pronunciarse con respecto a las solicitudes de la Defensa, en tal sentido y como Punto Previo: Debe este tribunal pronunciarse en cuanto a las excepciones propuestas por el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, así las cosas, y analizadas cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia y en consecuencia se Declara Sin Lugar, las Excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 311 numeral 1 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “c”, “e” e “i”, en relación con el articulo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a su defendido, tal como se evidencia del Capitulo II de la acusación Fiscal; en lo que se refiere al ordinal 3 del articulo 308 Ibidem, igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en cuanto al ordinal 4° se evidencia en la acusación fiscal que fueron debidamente expresados los preceptos jurídicos aplicables, y en cuanto al ordinal 5 del referido articulo 308 la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se reitera que se declara sin lugar las excepciones propuestas por el Abg. Jesús Mayz.
Ahora bien, realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 27-12-2013, los cuales se encuentran en el Acta de Procedimiento de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Andrés Mata, quienes exponen que siendo las 02:00 hora de la tarde encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje … cuando recibieron llamado de la Estación Policial de Andrés Mata donde les informan que en el Sector Rivilla presuntamente habían despojado de sus pertenencias a un taxista. Se trasladaron al sitio antes mencionado y una vez en la calle principal de Rivilla cerca de la Casa Integral de Adultos Mayores, observaron a un ciudadano sentado en la acera el cual se encontraba lesionado de una mano, se entrevistaron con el mismo el cual informo que hizo un servicio de taxi a tres personas masculinas una vez pasado el punto de control San Roque los sujetos le manifestaron al taxista que era un atraco y lo obligaron a desviarse hacia el Sector Rivilla amenazándole de muerte, procedieron a preguntarle las características de las personas para así activar un operativo por toda la parroquia de San José, trasladando al ciudadano lesionado hasta el Ambulatorio de San José para que recibiera atención medica por la lesión que presentaba en la mano. En el recorrido por la parroquia manifestaron unos transeúntes que habían visto a tres personas correr hacia camino de Guiria – La Llanada de Guiria, activando también en ese sector el operativo, donde se practicaron la retención de varios sujetos siendo trasladados hasta la Estación Policial de San José, la cual la víctima identifica a dos de ellos como los presuntos agresores… Asimismo se Admite las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, presentadas en tiempo oportuno, atendiendo al principio de Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos: Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa, así como de la revisión de medida a favor de su representado Eugenio José Marín Marín. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados: Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín, quienes manifestaron “No querer admitir los hechos, por ser inocentes y así lo demostraremos en juicio”. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: Yan Carlos Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-02-1979, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.856.349, de oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa y residenciado en el sector Guiria de la Playa, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y Sector Eudoro González, calle principal, rancho sin numero, a 4 casas de la iglesia evangélica el buen pastor Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y Eugenio José Marín Marín, venezolano, natural del Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-06-1995 titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.649, de oficio estudiante, hijo de Eugenio Marín y Irene Marín y residenciado el sector la Esperanza la llanada de Guiria, las Peonías, calle principal, casa sin numero, al frente de la escuela de la llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano; En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos: Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa, así como de la revisión de medida a favor de su representado Eugenio José Marín Marín. Se Mantiene el sitio de Reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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