REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000906
ASUNTO: RP11-P-2010-000906

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial para Verificar Cumplimiento, estando presentes el Juez del tribunal Abg. Luís Rafael Orsetti, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa, y el Alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial, de verificación de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto seguido en contra del imputado: Catalino José Rojas Subero, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Herrera. Se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar Peña, La Defensa Privada Abg. Merbis Antonio Rodríguez, y el imputado Catalino José Rojas Subero; no estando presente la victima de autos, quien será representada por el Ministerio Público. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: En vista que la presente audiencia es de verificación de cumplimiento conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal ordena realizar la presente audiencia y notificar a la víctima de lo aquí decidido; Así mismo, se procede a dar lectura de la decisión de fecha 21-10-2013, donde se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Catalino José Rojas Subero, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Herrera.

DEL IMPUTADO

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado Catalino José Rojas Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.969, nacido en fecha 13-12-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionisio Rojas y Carmen Subero, y domiciliado en el Caserío Barceló, Doña Bartola, carretera nacional Carúpano-Guiria, Casa S/N, en la entrada del Pueblo Chorochoro, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal, realice mi labor comunitaria, y no incurrí en nuevo delito, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Merbis Antonio Rodríguez, quien expone (cito): ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, tal y como se evidencia de las distintas constancias emitidas por el Consejo Comunal “Barcelò”, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, las cuales consigno en este acto, con su respectiva reseña fotográfica, a los fines de ser verificadas, donde dan fiabilidad que mi representado cumplió con la labor comunitaria impuesta; es por lo que solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia certificada de la resolución que su oportunidad emita el Tribunal de la presente decisión, es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación fiscal, visto que el ciudadano Catalino José Rojas Subero, no ha sido objeto de otra denuncia o queja por parte de la víctima de autos, por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y revisado como ha sido lo consignado en este acto por la Defensa constancias emitidas por el Consejo Comunal “Barcelò”, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, con su respectiva reseña fotográfica, donde dan fiabilidad que cumplió cabalmente con la labor comunitaria impuesta, solicito se Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Celebrada Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 17-10-2013, así mismo oídas las declaraciones del acusado, y los alegatos esgrimidos por la Defensa, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 17-10-2013, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso al imputado: Catalino José Rojas Subero, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Herrera, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento de la Plaza, ubicada en el Sector Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, Un (01) día a la semana, fuera de sus actividades normales, el mismo deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Vocero (a) de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal de Barceló, ubicado en Vía Nacional Carúpano-Guaria, Sector Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercera: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Cuarta: Prohibición de acercarse a la victima, acosarla o agredirla por si o por medio de otras personas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez verificado que el imputado de autos cumplió con las condiciones impuestas, y tal como lo manifestara el ministerio público que por ante su Despacho no hay denuncia o queja en relación al imputado de autos por parte de la víctima, así como revisado lo consignado en este acto por la Defensa, constancias emitidas por el Consejo Comunal “Barcelò”, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, con su respectiva reseña fotográfica, donde dan fiabilidad que cumplió cabalmente con la labor comunitaria impuesta, y transcurrido el tiempo establecido para ello, es por lo que este Juzgador DECLARA LA EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: Catalino José Rojas Subero, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Herrera, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano CATALINO JOSÉ ROJAS SUBERO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.969, nacido en fecha 13-12-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionisio Rojas y Carmen Subero, y domiciliado en el Caserío Barceló, Doña Bartola, carretera nacional Carúpano-Guiria, Casa S/N, en la entrada del Pueblo Chorochoro, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO HERRERA; de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Notifíquese a la víctima de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción, para su posterior certificación por Secretaria. Consígnese a la causa las constancias presentadas por la Defensa. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo tenor y fin.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA