REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003028
ASUNTO: RP11-P-2014-003028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en fecha Dieciocho (18) de Mayo del presente año, en la Sala de Audiencias N° 03, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de sala, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano FELIX ANTONIO PLACENCIO GARCIA, por encontrarse incursa en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de JUNIOR DEL VALLE CRESPO SUNIAGA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma NO tener abogado de confianza motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 06 Abg. Claudia González, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado a la ciudadana: FELIX ANTONIO PLACENCIO GARCIA, ampliamente identificada, a quien imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de JUNIOR DEL VALLE CRESPO SUNIAGA; por hechos acontecidos en fecha 17/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, cursante al folio 03. DENUNCIA, rendida por JUNIOR DEL VALLE CRESPO SUNIAGA, ante funcionarios adscritos al IAPES mediante la cual manifestó que se encontraba durmiendo en su casa cuando escuchó la puerta de su casa cuando salió con un tubo le reclamó al ciudadano quien le dijo que estaba buscando a un ciudadano apodado tabaquero, la victima le dijo que ese sujeto no vivía allí y es cuando el imputado lo golpea por la cabeza, la espalda y la mano. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: FELIX ANTONIO PLACENCIO GARCIA, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.244.866, nacida en fecha 22-05-1979, hija de Félix Placencio y Luisa Del Valle Arcia, residenciada en Vía Guaca Sector las Peonías, Calle Ribas, casa S/N, detrás del modulo policial Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone (cito): “esa noche estoy con un fiscal que es mi primo estábamos bebiendo unos tragos, yo me la paso viajando, entonces mi mujer va a la casa y se da cuenta que le estaban robando la batería al camión entonces sale corriendo y me dice que me están robando la batería, pero como ella los vio yo Salí a la casa de ellos para que me dieran la batería porque yo iba a viajar el otro día, entonces, el otro salio corriendo, y el muchacho me dice que no me va a dar nada, entonces yo le di, si le di, pero cuando llegue a la casa había un poco de gente que me querían dar, entonces, le dieron a mi mujer a mi niña, de 7 años también la agredieron, el muchacho me zumbo con un cuchillo, yo saque un tubo y le parto la cabeza, ellos se unieron para robarme la batería, me echaron abajo la tela de la casa, me partieron el vidrio del camión me robaron las dos baterías es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone (cito): “Vistas las actuaciones procesales esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representada, en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, en caso de no acogerse a lo solicitado por la defensa solicito ciudadano juez muy respetuosamente se acuerde a mi representada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consiste en presentaciones de conformidad con lo previsto en los artículo 242 ordinal 3, solicito copia simple, es todo.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17/05/20147, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana FELIX ANTONIO PLACENCIO GARCIA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA SDE PROCEDIMIENTO, de fecha 17/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, cursante al folio 03. DENUNCIA, rendida por JUNIOR DEL VALLE CRESPO SUNIAGA, ante funcionarios adscritos al IAPES mediante la cual manifestó que se encontraba durmiendo en su casa cuando escuchó la puerta de su casa cuando salió con un tubo le reclamó al ciudadano quien le dijo que estaba buscando a un ciudadano apodado tabaquero, la victima le dijo que ese sujeto no vivía allí y es cuando el imputado lo golpea por la cabeza, la espalda y la mano. Cursante al folio 4 y su vuelto. INFORME MEDICO, De mediante la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima en la presente causa… Cursante al folio 6. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana VANESSA JOSEFINA ROSILLO Y MARIA ELENA GUTIERREZ, por ante el IAPES, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 7 y 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia policial realizada, cursante al folio 14. MEMORANDUN Nº 9700-226-0571, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante al cual se deja constancia que FELIX ANTONIO PLACENCIO GARCIA, NO posee registros policiales. Cursante al folio 15.

En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que la imputada es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de FELIX ANTONIO PLACENCIO GARCIA, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.244.866, nacida en fecha 22-05-1979, hija de Félix Placencio y Luisa Del Valle Arcia, residenciada en Vía Guaca Sector las Peonías, Calle Ribas, casa S/N, detrás del modulo policial Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de JUNIOR DEL VALLE CRESPO SUNIAGA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía, adjunto Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema el régimen de presentación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA