REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003027
ASUNTO: RP11-P-2014-003027
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido Audiencia el día dieciocho (18) de Mayo del presente año, en la Sala de Audiencias N° 03, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado con la secretaria judicial Abg. Cruz Sulmira Espiniza y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE MONTAÑO y JUAN JOSE RIVAS MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido se le pregunta si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Claudia González, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos ALBERTO JOSE MONTAÑO Y JUAN JOSE RIVAS MARCANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/05/2014 donde la victima deja constancia que se encontraba como a la una de la tarde en su hacienda de nombre santa lucía cuando pasó el ciudadano Alberto con un tobo y un machete a quien él le preguntó que hacía en su hacienda y al ir se dio cuenta que habían tumbado su cacao y se la vendió al ciudadano de nombre Caco quien admitió haber comprado las bolitas de cacao, en tal sentido imputo al ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal, y al ciudadano JUAN JOSE RIVAS MARCANO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE INOCENTE ALFONZO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete al primero de ellos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE LIBERTAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y al segundo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se hace retira de sala y se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: ALBERTO JOSE MONTAÑO, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-01-1972, de soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.580.963, Agricultor, hijo de Eustaquia Montaño Y Luís Ugas, residenciado en: Calle Bario Bolívar, Calle Principal al Lado del CDI Estado Sucre y expone (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, y procede a identificarse como JUAN JOSE RIVAS MARCANO, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertado del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 10-09-1962, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.953.611, Herrero, hijo de Higinio Rivas (finado), y Nicomedes de Rivas, residenciado en Calle Bario Bolívar, Calle Principal cerca del CDI Estado Sucre y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Claudia González, y expone (cito): “Esta defensa en nombre y representación del justiciable, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mis defendidos por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal, y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de JOSE INOCENTE ALFONZO, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del articulo 242 del COPP, de posible cumplimiento. Asimismo pido copia de las presentes actuaciones, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentran evidentemente prescritos por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 16/05/2014, configurándose de esta forma los numerales 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, Cursante al folio 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-05-2014, rendida por el ciudadano JOSE INOCENTE ALFONZO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/05/2014 donde la victima deja constancia que se encontraba como a la una de la tarde en su hacienda de nombre santa lucía cuando pasó el ciudadano Alberto con un tobo y un machete a quien él le preguntó que hacía en su hacienda y al ir se dio cuenta que habían tumbado su cacao y se la vendió al ciudadano de nombre Caco quien admitió haber comprado el cacao, cursante 4 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo estos un saco de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos ALBERTO JOSE MONTAÑO y JUAN JOSE RIVAS MARCANO, Cursante al folio 10 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 0044, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado al cacao recuperado el cual tiene un valor aproximado de 6.240, cursante al folio 11. MEMORANDUN Nº 9700-226-0572, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos ALBERTO JOSE MONTAÑO y JUAN JOSE RIVAS MARCANO poseen registros policiales, cursante al folio 12.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación para el ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO, por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE INOCENTE ALFONZO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias.
Ahora bien para el imputado JUAN JOSE RIVAS MARCANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 día por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador por el lapso de 8 meses. de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertado del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 10-09-1962, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.953.611, Herrero, hijo de Ignbio Rivas (finado), y Nicomedes de Rivas, residenciado en Calle Bario Bolívar, Calle Principal cerca del CDI Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JUAN JOSE RIVAS MARCANO, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertado del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 10-09-1962, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.953.611, Herrero, hijo de Ignbio Rivas (finado), y Nicomedes de Rivas, residenciado en Calle Bario Bolívar, Calle Principal cerca del CDI Estado Sucre, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador por el lapso de 8 meses, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de JOSE INOCENTE ALFONZO. Declarándose improcedente la pretensión de la defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado ALBERTO JOSE MONTAÑO permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comándate de Policía del Municipio Libertador participando asimismo las presentaciones del imputado JUAN JOSE RIVAS MARCANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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