REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 21 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003024
ASUNTO: RP11-P-2014-003024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en fecha dieciocho (18) de Mayo del presente año, en la Sala de Audiencias N° 03, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de sala, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano RAUL JOSE RONDON GAMBOA, por estar incurso en uno del delito previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado, previo traslado. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza en el presente acto, manifestando no contar con la asistencia de alguno por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Abg. Claudia González, quien aceptó la designación efectuada y así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a RAUL JOSE RONDON GAMBOA, identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/05/2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el municipio Bermúdez, específicamente por la parroquia Santa Catalina, cuando lograron avistar a un sujeto caminando y quien al notar la presencia de la comisión se puso nervioso, por lo que le dieron la voz de alto. Posteriormente, le hicieron la revisión corporal correspondiente logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto, una envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana el cual arrojó un peso bruto de un gramo con dos miligramos (1g, 2mg), razón por la que quedo detenido, esta representación fiscal subsumiendo los hechos en el en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en virtud de ello solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito copias simples del presente acto, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: RAUL JOSE RONDON GAMBOA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.008255, nacido en fecha 18-04-1993, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Iraima Gamboa Medina y padre desconocico y residenciado en: Barrio Los Picaros Sector 19 de abril de Primero de Mayo, frente la bodega Aleidis, y la escuela 19 de abril Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre,y expone (cito): “No deseo declarar, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Claudia González quien expuso (cito): “Esta defensa solicita una libertad sin restricciones por cuanto no consta en el asunto suficientes electos de convicción que acredite la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal que se le imputad, por ultimo solicito copias simples, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensora Pública, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/05/2014. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL, de fecha 17/05/2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el municipio Bermúdez, específicamente por la parroquia Santa Catalina, cuando lograron avistar a un sujeto caminando y quien al notar la presencia de la comisión se puso nervioso, por lo que le dieron la voz de alto. Posteriormente, le hicieron la revisión corporal correspondiente logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto, una envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana el cual arrojó un peso bruto de un gramo con dos miligramos (1g, 2mg), razón por la que quedo detenido Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE PESAJE, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de un gramo con dos miligramos (1g, 2mg), cursante al folio 04. ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia que se trata de un Sitio de Suceso Abierto. Cursante al folio 06. REGISTRO DE CUSTODIA DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento, Cursante al folio 10.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano RAUL JOSE RONDON GAMBOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAUL JOSE RONDON GAMBOA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.008255, nacido en fecha 18-04-1993, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Iraima Gamboa Medina y padre desconocido y residenciado en: Barrio Los Picaros Sector 19 de abril de Primero de Mayo, frente la bodega Aleidis, y la escuela 19 de abril Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio, adjunto a Boleta de Libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA