REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003022
ASUNTO: RP11-P-2014-003022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en fecha dieciocho (18) de Mayo del presente año, en la Sala de Audiencias N° 03, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de sala, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano YORBI JOSE AGUILERA GUERRA, por estar incurso en uno del delito previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado, previo traslado. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza en el presente acto, manifestando no contar con la asistencia de alguno por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Abg. Claudia González, quien aceptó la designación efectuada y así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a YORBI JOSE AGUILERA GUERRA, identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/05/2014, funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por las zonas adyacentes ala comunidad de santa bárbara cuando lograron avistar a un sujeto con actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto y a quien le solicitaron que enseñara si llevaba alguna sustancia de interés criminalístico, manifestando que no tenía nada. Posteriormente, le hicieron la revisión corporal correspondiente logrando incautarle en uno de los bolsillos de la parte lateral derecha del pantalón tipo bermuda que llevaba puesto, una caja de fósforo el cual llevaba en su interior diez envoltorios elaborados de material sintético contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína el cual arrojó un peso bruto de tres gramos con doscientos miligramos y la cantidad de ciento tres bolívares, razón por la que quedo detenido, esta representación fiscal subsumiendo los hechos en el en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en virtud de ello solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: YORBI JOSE AGUILERA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.415.432, nacido en fecha 10/04/1980, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Alejandro Aguilera y Susana Guerra y residenciado en: la población de Santa Bárbara, parte de arriba, casa sin número, Río Caribe, municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone (cito): “esa sustancia es para mi consumo, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Claudia González quien expuso (cito): “Esta defensa en vista de que mi defendido se ha declarado consumidor solicito se le practique un examen toxicológico. Asimismo una libertad sin restricciones por cuanto no consta en el asunto suficientes electos de convicción que acredite la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal que se le imputad, por ultimo solicito copias simples, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensora Pública, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17-05-2014. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL, de fecha 17/05/2014, funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por las zonas adyacentes ala comunidad de santa bárbara cuando lograron avistar a un sujeto con actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto y a quien le solicitaron que enseñara si llevaba alguna sustancia de interés criminalístico, manifestando que no tenía nada. Posteriormente, le hicieron la revisión corporal correspondiente logrando incautarle en uno de los bolsillos de la parte lateral derecha del pantalón tipo bermuda que llevaba puesto, una caja de fósforo el cual llevaba en su interior diez envoltorios elaborados de material sintético contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína el cual arrojó un peso bruto de tres gramos con doscientos miligramos y la cantidad de ciento tres bolívares, razón por la que quedo detenido Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de tres gramos con doscientos miligramos (3g, 200 MG), cursante al folio 06. REGISTRO DE CUSTODIA DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento, Cursante al folios 08 y 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un Sitio de Suceso Abierto. Cursante al folio 11. RECONOCIMIENTO N° 0231, efectuado al dinero incautado en el procedimiento, cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-226-568, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. Cursante al folio 13.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano YORBI JOSE AGUILERA GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se insta el Ministerio Público practicar examen toxicológico al imputado de autos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YORBI JOSE AGUILERA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.415.432, nacido en fecha 10/04/1980, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Alejandro Aguilera y Susana Guerra y residenciado en: la población de Santa Bárbara, parte de arriba, casa sin número, Río Caribe, municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que provea lo conducente a los fines de la práctica del examen toxicológico Líbrese Oficio, adjunto a Boleta de Libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se insta el Ministerio Público practicar examen toxicológico al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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