REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000448
ASUNTO: RP11-P-2013-000448

ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2012-008199, en fecha 15 de Mayo de 2014, por ante el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 02 presidido por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, quien se aboca al conocimiento de la causa, acompañado por el Secretario Judicial de sala Abg. Douglas Rivero y el alguacil de sala, seguido al imputado VICTOR LUIS GIL, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de CARLOS JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMENTE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la Defensora Privada Cruz Mercedes Velásquez y el imputado Víctor Luís Gil; los representantes de la Empresa TABORCA Nikos Caragiannis y Diógenes González, apoderados. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano VICTOR LUIS GIL, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMENTE( accionista de la empresa taborca), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-08-2011, el ciudadano Nikos Caragiannis González, interpuso denuncio ante el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Víctor Luís Gil, en virtud de haberse realizo auditoria en la empresa mercantil Tabacos de Oriente Taborca, se pudo constatar que existían ciertas irregularidades en la cobranzas que realizaba el ciudadano Víctor Luís Gil producto de la distribución de mercancía (bultos de cigarrillos), Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del VICTOR LUIS GIL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victimas (cito): “Ciudadano Nikos Caragiannis, titular de la cedula de identidad Nº 15.676.948, quien expone: como quiera que las partes hemos arribado a un convenio que satisface plenamente las pretensiones de nuestra representada, consignamos en este acto, acuerdo preparatorio contenido en documentos constantes de cinco (05) folios útiles, cuyo contenido recoge las obligaciones que imputado asume a los fines del perfeccionamiento del mismo, finalmente debemos agregar que como condición adicional concertada entre las partes, el imputado deberá hacer entrega material del inmueble objeto del acuerdo reparatorio libres de personas dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, a la presente fecha, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido el Juez instruye a el imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como VICTOR LUIS GIL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.442.968, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 28-07-1973, Estado Civil: Casado, de Oficio Chofer , Hijo de Ligia Gil y de padre desconocido, residenciado en la avenida Circunvalación sur los molinos, casa N°03, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Cruz Mercedes Velásquez, quien expone (cito): “En vista que mi defendido me han manifestado proponer a la representante de la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: VICTOR LUIS GIL, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMENTE (accionista de la empresa taborca), y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR LUIS GIL, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMENTE( accionista de la empresa taborca),; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-08-2011, el ciudadano Nikos Caragiannis González, interpuso denuncio ante el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Víctor Luís Gil, en virtud de haberse realizo auditoria en la empresa mercantil Tabacos de Oriente Taborca, se pudo constatar que existían ciertas irregularidades en la cobranzas que realizaba el ciudadano Víctor Luís Gil producto de la distribución de mercancía (bultos de cigarrillos),..., por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se les pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: VICTOR LUIS GIL, quien expuso (cito): “Admito los hechos y le propongo a la victima retribuir o indemnizar el daño causado, mediante el pago en dación de un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda sin número, ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el código catastral ZNC-30-13, la cual consta de dos (2) plantas con un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (184,61 Mts.2). La propiedad del inmueble consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nro. 26, Tomo 194 de los libros de Autenticaciones, de fecha 25 de Septiembre de 2013, de igual manera me comprometo a otorgar el documento y entregar la casa en sesenta (60) días continuos, es todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima (cito): “Ciudadano Nikos Caragiannis, titular de la cedula de identidad Nº 15.676.948, quien expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el Acusado VICTOR LUIS GIL, en el lapso ofrecido por el mismo, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Privada quien alegó (cito): “Oído lo manifestado por mi representado solicito se imparta la homologación, y se fije Audiencia especial para verificar cumplimiento de las condiciones. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso (cito): “No presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud de que la víctima dio su consentimiento libre de todo apremio y coerción, y por cuanto es procedente en este tipo de delitos celebrar acuerdos reparatorios, emito opinión favorable al respecto, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Privada, de la exposición del acusado, de la victima y de los apoderados de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMENTE( accionista de la empresa taborca), que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el Acusada de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por el Acusado libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y que la defensa, solicito se otorgue un plazo, para la cancelación de la suma acordada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el acusado y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado es el de el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMENTE, (accionista de la empresa taborca); delito éste que, efectivamente, las partes han manifestado su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR el Acuerdo Reparatorio, por indemnización de los daños ocasionados a la Empresa TABORCA, y la cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte del acusado: VICTOR LUIS GIL, de la deuda correspondiente a la victima ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMENTE, (accionista de la empresa taborca); consistente en la retribuir o indemnizar el daño causado, mediante el pago en dación de un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda sin número, ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el código catastral ZNC-30-13, la cual consta de dos (2) plantas con un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (184,61 Mts.2). La propiedad del inmueble consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nro. 26, Tomo 194 de los libros de Autenticaciones, de fecha 25 de Septiembre de 2013, de igual manera me comprometo a otorgar el documento y entregar la casa en sesenta (60) días continuos, el cual deberá hacerse de la siguiente manera: PRIMERO: Este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para el día 29/07/2013, a las 09:30 a.m., a los fines de que se haga efectiva la entrega material del bien inmueble en el lapso de sesenta (60) días. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA el Acuerdo Reparatorio, propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte del acusado: VICTOR LUIS GIL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.442.968, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 28-07-1973, Estado Civil: Casado, de Oficio Chofer , Hijo de Ligia Gil y de padre desconocido, residenciado en la avenida Circunvalación sur los molinos, casa N°03, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de la deuda correspondiente al delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMENTE, (accionista de la empresa taborca); consistente en la retribuir o indemnizar el daño causado, mediante el pago en dación de un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda sin número, ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el código catastral ZNC-30-13, la cual consta de dos (2) plantas con un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (184,61 Mts.2). La propiedad del inmueble consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nro. 26, Tomo 194 de los libros de Autenticaciones, de fecha 25 de Septiembre de 2013, de igual manera me comprometo a otorgar el documento y entregar la casa en sesenta (60) días continuos, el cual deberá hacerse de la siguiente manera: PRIMERO: Este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para el día 29/07/2014, a las 09:30 a.m., a los fines de que se haga efectiva la entrega material del bien inmueble en el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMENTE( accionista de la empresa taborca). Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA