REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002985
ASUNTO: RP11-P-2014-002985
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha 17 de mayo de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 presidio por el Juez Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala de los ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO Y OSWALDO JOSE FRANCO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y los imputados de autos, (previos traslados) a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública N° 6 de Guardia Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone (cito): “De conformidad que me confieren las leyes presento en éste acto a los ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO Y OSWALDO JOSE FRANCO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia que siendo las 12:10 horas, realizando labores de patrullaje, cuando al desplazarse por la calle chamberi de Río Caribe, avistamos a un ciudadano frente de una residencia que el mismo al notar la presencia policial, opto por entra de prisa a la misma, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, lo que nos motivo a detener las unidades y descender de la misma e iniciar la persecución del ciudadano, entrando a la residencia a fin de darle captura… una vez dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanos en el primer cuarto quienes se identificaron como PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO Y OSWALDO JOSE FRANCO, una vez neutralizados se le indico al oficial Juan Cedeño que fuera a buscar a un ciudadano que se encontraba en la esquina hablando con una niña, y le pidiera la colaboración para que sirviera de testigos, una vez dentro de la residencia el ciudadano se identifico como RAFAEL JOSE ROJAS AGREDA, procediendo a indicarles que se le realizaría una revisión tanto a ellos como a la residencia, luego se procedió con al revisión de los ciudadano en presencia del testigo, encontrando en el primer cuarto debajo del colchón de la cama donde duerme el ciudadano Pedro Rodríguez, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente contentivo de 82 mini envoltorios, distribuidos de la siguiente manera, 77 de color azul, 2 de color verde, 1 de color verde con azul, 2 de color azul con negro, todos contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige el cual presumimos sea droga de la denominada crack.. Como también la cantidad de 300.00 bs en papel moneda de circulación nacional en billetes de varias denominaciones, por lo que se le indico que quedarían detenidos, posteriormente al pesar la droga incautada arrojó un peso bruto de 13.6 Gramos de crak, … es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Asimismo solicito se decrete la incautación preventiva del dinero incautado, y que el mismo sea colocado a la orden de la ONA, ello de conformidad con el artículo 183 de la constitución nacional. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le practique el examen toxicológico a los imputados de autos. y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse el primero de ellos como OSWALDO JOSE FRANCO, Venezolano, natural de Rio Caribe, de 47 años de edad, nacido en fecha: 13-12-1966, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 1.880.296, hijo de: Alicia Franco y Arturo Gonzalez, residenciado en: Río Caribe, calle Chamberi, casa N° 73, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Acto seguido, se procedió a identificarse al segundo de ellos como PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO Venezolano, natural de Río Caribe, de 61 años de edad, nacido en fecha: 21-10-1953, de profesión u oficio maestro de albañilería, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 6.954.354, hijo de: Idalio Rodríguez y Petra Franco, residenciado en: Calle Chamberi, casa N° 73, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone (cito): “Esa droga no es mía, eso de una muchacha que es consumidora y con la que mantengo relaciones sexuales eventualmente, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expuso (cito): “Vistas las declaraciones de mi defendido Pedro Rodríguez, así como las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que la pretensión del Ministerio no se encuentra ajustada a derecho, ya que el presente caso no existen los suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mis defendidos. Tomando en consideración, que no presenta antecedentes penales, tienen su domicilio en la jurisdicción de este tribunal, don de avanzada edad; y no cuentan con los recursos económicos para que el tribunal considere el peligro de fuga u obstaculización o que cualquiera de ellos puede reaccionar de manera reticente frente al proceso influyendo en testigos y funcionarios. Y en virtud que no están llenos los requisitos indispensables para que proceda la privativa de libertad, esta defensa solicita para mis representados una medida menos gravosa, es decir una medida sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 242 (en cualquiera de sus ordinales) del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este tribunal no se adhiera a la presente solicitud y decrete la medida privativa de libertad, solicito que mis defendidos se les fije como centro de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad, por ultimo solicito se les practique el examen toxicológico a los mismos a los fines de demostrar que no son consumidores y que esa sustancia no es de ellos, y se me expida copia simple del acta, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son lo es el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 16-05-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia que siendo las 12:10 horas, realizando labores de patrullaje, cuando al desplazarse por la calle chamberi de Río Caribe, avistamos a un ciudadano frente de una residencia que el mismo al notar la presencia policial, opto por entra de prisa a la misma, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, lo que nos motivo a detener las unidades y descender de la misma e iniciar la persecución del ciudadano, entrando a la residencia a fin de darle captura… una vez dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanos en el primer cuarto quienes se identificaron como PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO Y OSWALDO JOSE FRANCO, una vez neutralizados se le indico al oficial Juan Cedeño que fuera a buscar a un ciudadano que se encontraba en la esquina hablando con una niña, y le pidiera la colaboración para que sirviera de testigos, una vez dentro de la residencia el ciudadano se identifico como RAFAEL JOSE ROJAS AGREDA, procediendo a indicarles que se le realizaría una revisión tanto a ellos como a la residencia, luego se procedió con al revisión de los ciudadano en presencia del testigo, encontrando en el primer cuarto debajo del colchón de la cama donde duerme el ciudadano Pedro Rodríguez, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente contentivo de 82 mini envoltorios, distribuidos de la siguiente manera, 77 de color azul, 2 de color verde, 1 de color verde con azul, 2 de color azul con negro, todos contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige el cual presumimos sea droga de la denominada crack.. como también la cantidad de 300.00 Bs. en papel moneda de circulación nacional en billetes de varias denominaciones, por lo que se le indico que quedarían detenidos, posteriormente al pesar la droga incautada arrojó un peso bruto de 13.5 Gramos de crak. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, rendida por el ciudadano RAFAEL JOSE ROJAS AGREDA, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, en la que se deja constancia del aseguramiento de: 82 mini envoltorios, distribuidos de la siguiente manera, 77 de color azul, 2 de color verde, 1 de color verde con azul, 2 de color azul con negro, todos contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige el cual presumimos sea droga de la denominada crack.. como también la cantidad de 300.00 bs en papel moneda de circulación nacional en billetes de varias denominaciones, por lo que se le indico que quedarían detenidos, posteriormente al pesar la droga incautada arrojó un peso bruto de 13.5 Gramos de Crak. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 16-05-2014, donde se deja constancia de la evidencia física incautada, a saber: 300 Billetes en papel moneda… REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 16-05-2014, donde se deja constancia de la evidencia física incautada, a saber: 82 mini envoltorios, distribuidos de la siguiente manera, 77 de color azul, 2 de color verde, 1 de color verde con azul, 2 de color azul con negro, todos contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige el cual presumimos sea droga de la denominada crack. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 816 de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, mediante a cual se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, y que se trata de un sitio del suceso CERRADO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del reconocimiento practicado al dinero incautado. MEMORANDUM Nº 9700-226-0567, de fecha 16-05-2014, donde se deja constancia que el imputado de autos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, mientras que el ciudadano OSWALDO JOSE FRANCO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.
Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos OSWALDO JOSE FRANCO, y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE FRANCO, Venezolano, natural de Rio Caribe, de 47 años de edad, nacido en fecha: 13-12-1966, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 1.880.296, hijo de: Alicia Franco y Arturo González, residenciado en: Río Caribe, calle Chamberi, casa N° 73, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO Venezolano, natural de Río Caribe, de 61 años de edad, nacido en fecha: 21-10-1953, de profesión u oficio maestro de albañilería, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 6.954.354, hijo de: Idalio Rodríguez y Petra Franco, residenciado en: Calle Chamberi, casa N° 73, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad donde quedaran recluidos los imputados de autos a la orden de este Tribunal. Se decrete la incautación preventiva del dinero incautado, y que las mismas sean colocadas a la orden de la ONA, ello de conformidad con el artículo 183 de la constitución nacional. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se insta a la representación fiscal a la práctica del examen toxicológico a los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
|