REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001895
ASUNTO: RP11-P-2012-001895

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido en fecha 15 de mayo de 2014, la Audiencia Especial para Verificar Cumplimiento, estando presentes el Juez del tribunal Abg. Luís Rafael Orsetti, designado a los fines de cubrir la vacante temporal en virtud de vacaciones otorgadas al juez titular del despacho, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malave, y los alguaciles de sala, en el presente asunto seguido a los imputados ENRIQUE FIDENCIO MOGOLLON y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Richard Bravo y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio DE ELLOS MISMOS. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y los imputados Enrique Fidencio Mogollon Y Cesar José Mogollon Ramos. Seguidamente el Juez instruye a los presentes del motivo de la presente audiencia, así mismo da lectura a la decisión de fecha 20-12-2012, donde se Decreto la Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos ENRIQUE FIDENCIO MOGOLLON y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Richard Bravo y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio DE ELLOS MISMOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impone a los acusados de autos del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificad el como ENRIQUE FIDENCIO MOGOLLON, venezolano, 64 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 3.565.660, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 17-11-1949, Hijo de Manuel Alfonso Llovera y Carmen Marcelina Mogollón, Residenciado en: Sector la pradera de Tunapuy, casa S/N , Cerca de la bodega Pasarelis, Municipio Libertador, estado Sucre, y expone (cito): “Yo cumplí con las condiciones impuesta por el Tribunal, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, venezolano, 27 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.215.861, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 28-10-1986, Hijo de Fidensio Enrique Mogollón y Iris Josefina Ramos de Mogollón, Residenciado en: Sector la Carretera, casa S/N, frente de la bomba Municipio Libertador, estado Sucre, quien expuso (cito): “Yo cumplí con las condiciones impuesta por el Tribunal, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: ‘’Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta. Es Todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación fiscal, visto que se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas en ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 20-12-2012, así mismo oída la declaración de los acusados de autos, y la revisión del sistema Juris 2000, lo solicitado por el Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 20-12-2012, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido la Suspensión Condicional del proceso a los acusados ENRIQUE FIDENCIO MOGOLLON y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Richard Bravo y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio DE ELLOS MISMOS, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de cometer nuevos delitos en contra del Estado Venezolano; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada noventa (90) días, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y una vez verificado que los acusados de autos cumplió con las condiciones impuestas, una vez verificado el sistema Juris 2000, donde dan fiabilidad que la acusada de autos cumplió con la labor comunitaria; y transcurrido el tiempo establecido para ello, es por lo que este Juzgador DECLARA LA EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos a los acusados ENRIQUE FIDENCIO MOGOLLON y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Richard Bravo y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio DE ELLOS MISMOS; Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos ENRIQUE FIDENCIO MOGOLLON, venezolano, 64 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 3.565.660, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 17-11-1949, Hijo de Manuel Alfonso Llovera y Carmen Marcelina Mogollón, Residenciado en: Sector la pradera de Tunapuy, casa S/N , Cerca de la bodega Pasarelis, Municipio Libertador, estado Sucre y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, venezolano, 27 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.215.861, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 28-10-1986, Hijo de Fidensio Enrique Mogollón y Iris Josefina Ramos de Mogollón, Residenciado en: Sector la Carretera, casa S/N, frente de la bomba Municipio Libertador, estado Sucre, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Richard Bravo y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio DE ELLOS MISMOS; de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo tenor y fin.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA