REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002980
ASUNTO: RP11-P-2014-002980
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en fecha diecisiete (17) de Mayo del presente año, en la Sala de Audiencias N° 04, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANGEL JOSE QUIJADA DIAZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el acusado, no tener abogado de confianza, razón por la cual se hizo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público Nº 06 de Guardia Abg. Claudia Verónica González, quien se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano ANGEL JOSE QUIJADA DIAZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Guiria, donde se deja constancia de que realizando labores de patrullaje, por la población de Río Seco, de Ventura, Municipio Cajigal, del estado Sucre, cuando de pronto en una de las calles de dicha población avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomo una aptitud sospechosa emprendiendo veloz huida, en veloz carrera posteriormente se origino una persecución dándole captura al mismo, y al realizarle el respectivo chequeo corporal, y se le pregunto porque cada vez que miraba una comisión de la guardia salio corriendo, se le dijo que se iba revisar en el sistema SIIPOL quien grito en voz alta que el no se iba a montar en ninguna patrulla, posteriormente toco neutralizarlo por las fuerzas y trasladarlo hasta este comando…en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acta; es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: ANGEL JOSE QUIJADA DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-12-1990, de profesión u oficio ayudante de carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 23.550.848, hijo de: Ángel Quijada y Nancy Díaz, residenciado en: Río Seco de Yaguaraparo, Sector Cua, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha que esta al lado de la Licorería José Gregorio Hernández, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone (cito): “No deseo declarar, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone (cito): “Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dados los supuestos previstos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuye, los tipos penales que no se configuran, razón por la cual solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, ya que no existen declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, solicito copia del presente acta, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, donde se deja constancia de que realizando labores de patrullaje, por la población de Río Seco, de Ventura, Municipio Cajigal, del estado Sucre, cuando de pronto en una de las calles de dicha población avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomo una aptitud sospechosa emprendiendo veloz huida, en veloz carrera posteriormente se origino una persecución dándole captura al mismo, y al realizarle el respectivo chequeo corporal, y se le pregunto porque cada vez que miraba una comisión de la guardia salio corriendo, se le dijo que se iba revisar en el sistema SIIPOL quien grito en voz alta que el no se iba a montar en ninguna patrulla, posteriormente toco neutralizarlo por las fuerzas y trasladarlo hasta este comando… Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien se acogió a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, donde se deja constancia de que realizando labores de patrullaje, por la población de Río Seco, de Ventura, Municipio Cajigal, del estado Sucre, cuando de pronto en una de las calles de dicha población avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomo una aptitud sospechosa emprendiendo veloz huida, en veloz carrera posteriormente se origino una persecución dándole captura al mismo, y al realizarle el respectivo chequeo corporal, y se le pregunto porque cada vez que miraba una comisión de la guardia salio corriendo, se le dijo que se iba revisar en el sistema SIIPOL quien grito en voz alta que el no se iba a montar en ninguna patrulla, posteriormente toco neutralizarlo por las fuerzas y trasladarlo hasta este comando. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-05-2014, rendida por el ciudadano AQUILES JOSE UGAS MARCANO, por ante funcionarios adscritos al funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, donde se deja constancia de que el ciudadano desde hace 2 meses aproximadamente un muchacho que lo llaman el gordo, le estaba robando los cocos, … ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 07, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, así como de las diligencias para la identificación del imputado y el registro de antecedentes y solicitudes del mismo. MEMORANDUN Nº 9700-184-s/n, de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ANGEL JOSE QUIJADA DIAZ, presenta registros policiales, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante el la Comandancia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: ANGEL JOSE QUIJADA DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-12-1990, de profesión u oficio ayudante de carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 23.550.848, hijo de: Ángel Quijada y Nancy Díaz, residenciado en: Río Seco de Yaguaraparo, Sector Cua, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha que esta al lado de la Licorería José Gregorio Hernández, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante el la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante de policía de de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre, informándole sobre el régimen de presentación impuesto. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ALISSON PERNÍA
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