REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002961
ASUNTO: RP11-P-2014-002961
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del EDUAR JOSÉ MORENO GUERRA, presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 06 Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano EDUAR JOSÉ MORENO GUERRA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto de la presente causa no existen elementos suficientes para precalificar delito alguno y no existen testigos presénciales para corroborar las actuaciones policiales. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: EDUAR JOSÉ MORENO GUERRA, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.941, nacido el 19/01/1981, soltero, hijo Argelia Guerra y Lucrecia Moreno, electricista, residenciado en: La Calle Principal de San Antonio de Irapa, casa Nº 77, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González quien expuso (cito): “no me opongo a la libertad sin restricciones, solicito copias de las actuaciones, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra configurado ningún tipo penal, ya que solo cursan en las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14-05-2014, suscrita por funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 05:00 de la tarde aproximadamente me constituí Me constituí en comisión de servicio con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Sucre, cuando al desplazarnos por la Calle principal de San Antonio de Irapa, observamos un ciudadano que se encontraba parado al frente de una vivienda de color azul, quien mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a identificarlo y efectuarle un chequeo corporal, procediendo el referido ciudadano a tomar una actitud agresiva, ofensiva y amenazadora hacia nosotros, por lo que procedimos a indicarle que debía acompañarnos hasta las instalaciones del comando, indicándole a su vez que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vto. Al folio 07 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, Municipio Mariño del estado Sucre, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Cursa Al folio 15. Cursa Al folio 15 MEMORANDUM Nº 9700-184-251, de fecha 14-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano EDUAR JOSÉ MORENO GUERRA NO presenta Registros Policiales.- Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho al solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que la víctima ha manifestado en la sala de audiencias que ella en ningún momento puso denuncia en contra de su pareja que inclusive se cayó de la moto donde iban ambos y que igualmente nunca firmó una denuncia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EDUAR JOSÉ MORENO GUERRA, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.941, nacido el 19/01/1981, soltero, hijo Argelia Guerra y Lucrecia Moreno, electricista, residenciado en: La Calle Principal de San Antonio de Irapa, casa Nº 77, Municipio Mariño del Estado Sucre, por no haberse configurado ningún tipo penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de la Tercera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNÍA
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