REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002960
ASUNTO: RP11-P-2014-002960

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en fecha dieciséis (16) de Mayo del presente año, en el Hospital General de esta ciudad, Santos Aníbal Dominicci, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Jenny Mata y el alguacil de sala, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL BARCELO CLEMAN. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, y el imputado de autos, quien manifestó no tener Abogado de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensa pública de guardia N° 02 Abg. Claudia González, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto a EDUARDO RAFAEL BARCELO CLEMAN, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2014, funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que se encontraban por el sector el chuare del municipio Mariño en labores de patrullaje cuando avistaron una moto que venía en sentido contrario con dos personas de sexo masculino donde el piloto al ver la presencia de la policía comenzó a dar la vuelta en U y en ese momento el copiloto se lanzó de la moto y el mismo portaba un arma de fuego en sus manos, por lo que le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y el mismo comenzó a dispararle a la comisión y salio huyendo, por lo que salieron a perseguirlo y consiguiéndolo en la calle independencia al lado de un poste de rodillas y herido, por lo que fue detenido…en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables de los delitos antes precalificados. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita copia certificada al Fiscal Superior a los fines de su evaluación y remisión a la fiscalía contra la corrupción, solicito copias simples, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: EDUARDO RAFAEL BARCELO CLEMAN, quien dijo ser venezolano, natural del Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 09-09-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.564.813, hijo de Julio Barceló y Dulce Clemant, domiciliado en: Sector EL Maco, Calle Bermúdez, casa S/N, cerca del estadio de Irapa, haciendo señas que no podía hablar y se le visualizó heridas múltiples y suero.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González y expone (cito): “Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples, es todo.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de EDUARDO RAFAEL BARCELO CLEMAN, como autores del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de 14 de mayo de 2014, funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que se encontraban por el sector el chuare del municipio Mariño en labores de patrullaje cuando avistaron una moto que venía en sentido contrario con dos personas de sexo masculino donde el piloto al ver la presencia de la policía comenzó a dar la vuelta en U y en ese momento el copiloto se lanzó de la moto y el mismo portaba un arma de fuego en sus manos, por lo que le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y el mismo comenzó a dispararle a la comisión y salio huyendo, por lo que salieron a perseguirlo y consiguiéndolo en la calle independencia al lado de un poste de rodillas y herido, por lo que fue detenido, cursante al folio 03; INFORME MEDICO, efectuado al imputado donde se deja constancia que el mismo presentó herida en zona toracolumbar, producto de arma de fuego con orificio de entrada, sin salida, cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Valdez, cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, mediante la cual se deja constancia que se trata de la evidencia incautada en el procedimiento, inserto al folio 08; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en el que se deja constancia del recibo de actuaciones y de los detenidos para su reseña, cursante al folio 10; MEMORANDUM N° 9700-184-366, en el que se deja constancia que el ciudadano EDUARDO RAFAEL BARCELO CLEMAN presenta registros policiales cursante al folio 11; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 077, en el que se deja constancia de reconocimiento practicado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 12.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público para EDUARDO RAFAEL BARCELO CLEMAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para que los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; y así se decide. Se acuerda remitir copia certificada de todo el expediente al Fiscal Superior a los fines de su evaluación y remisión a la Fiscalía Contra la Corrupción, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de EDUARDO RAFAEL BARCELO CLEMAN, quien dijo ser venezolano, natural del Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 09-09-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.564.813, hijo de Julio Barceló y Dulce Clemant, domiciliado en: Sector EL Maco, Calle Bermúdez, casa S/N, cerca del estadio de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda instruir por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones para su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerda remitir copia certificada de todo el expediente al Fiscal Superior a los fines de su evaluación y remisión a la Fiscalía Contra la Corrupción, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ALINSSON PERNÍA