REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002959
ASUNTO: RP11-P-2014-002959

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ALCIDES ABRAHAN GUERRA ROMERO, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos, (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza que lo asista por lo que se hizo pasar a sala al defensor Publico de Guardia Abg. Claudia González, quien se impuso de las actuaciones y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente fueron impuestos de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto al ciudadano ALCIDES ABRAHAN GUERRA ROMERO, por estar presuntamente incursa en la comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 14/05/14 donde Funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional con sede en la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia que…. Me constituí en comisión de servicio con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Sucre, cuando al desplazarnos por la Calle principal de San Antonio de Irapa, observamos un ciudadano que se encontraba parado al frente de una vivienda de color azul, quien mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a identificarlo y efectuarle un chequeo corporal, procediendo el referido ciudadano a tomar una actitud agresiva, ofensiva y amenazadora hacia nosotros, por lo que procedimos a indicarle que debía acompañarnos hasta las instalaciones del comando, indicándole a su vez que quedaría detenido. Ahora bien ciudadano Juez, de la revisión de las actuaciones considera esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar a la ciudadana como autora o responsable de delito alguno, aunado que no existe testigos presénciales que avalen el dicho de la víctima, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones para el ciudadano ALCIDES ABRAHAN GUERRA ROMERO. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ALCIDES ABRAHAN GUERRA ROMERO , venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/07/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.676, obrero, hijo de Arelys Romero y Luís Ramón Guerra y residenciado en Calle Principal, casa S/N, de la Población de Las Piedras de Soro, cerca de la Playa, Municipio Mariño del Estado Sucre; expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor publico Penal Abg. Claudia González, quien expone (cito): “Esta defensa no se opone a la solicitud de libertad sin restricciones hecha por el Ministerio Público, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado, escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, lo argumento esgrimidos por la Defensa Publica, este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes: de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar a la ciudadana como autora o responsable de delito alguno, aunado que no existe testigos presénciales que avalen el dicho de la víctima, es por lo que considera ajustada la solicitud Fiscal y se Decreta La Libertad sin Restricciones de la ciudadana a ALCIDES ABRAHAN GUERRA ROMERO . Asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana ALCIDES ABRAHAN GUERRA ROMERO, venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/07/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.676, obrero, hijo de Arelys Romero y Luís Ramón Guerra y residenciado en Calle Principal, casa S/N, de la Población de Las Piedras de Soro, cerca de la Playa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno, aunado que no existe testigos presénciales que avalen el dicho de la víctima; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de libertad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALINSSON PERNIA