REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002958
ASUNTO: RP11-P-2014-002958

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en fecha dieciséis (16) de Mayo del presente año, en la Sala de Audiencias N° 03, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malave y el alguacil de sala, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ALCIDES JOSE ALIENDRES OBANDO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, y el imputado de autos, quien manifestó no tener Abogado de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensa pública de guardia Nº 06 Abg. Claudia González, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto a ALCIDES JOSE ALIENDRES OBANDO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 con los agravantes del primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; en perjuicio de OMISSIS (DE 11 AÑOS DE EDAD), por los hechos ocurridos en fecha 14/05/2014, donde la ciudadana Carmen del Valle Sánchez, madre de la victima de autos deja constancia que se encontraba en su casa sirviendo la comida a sus hijos cuando la niña de once años llegó llorando y le manifestó que su padrino la llamó por la ventana, la saludó y le pidió un beso, cuando ella se lo iba a dar en la mejilla, él volteó la cara y se lo dio en la boca, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar autor responsable del delito antes precalificado. Asimismo solicito la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: ALCIDES JOSE ALIENDRES OBANDO, venezolano, natural de Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 19/03/1964, soltero, obrero, hijo de Dionisio Aliendres y Carmen Obando, residenciado en La Calle El Café, casa Nº 668, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone (cito): “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González y expone (cito): “Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto constancia de evaluación de desempeño, donde presta labores mi defendido en la Unidad Educativa Miguel Sánchez Pesquero, Los Arroyos, Municipio Benítez del estado Sucre, constancia de buena conducta expedida por el consejo comunal de donde reside el mismo, donde se puede evidenciar la buena conducta que goza dentro de la comunidad; finalmente solicito copias simples, es todo.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 con los agravantes del primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de ALCIDES JOSE ALIENDRES OBANDO, como autor del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, cursante al folio 02; ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 14/05/2014, donde la ciudadana Carmen del Valle Sánchez, madre de la victima de autos deja constancia que se encontraba en su casa sirviendo la comida a sus hijos cuando la niña de once años llegó llorando y le manifestó que su padrino la llamó por la ventana, la saludó y le pidió un beso, cuando ella se lo iba a dar en la mejilla, él volteó la cara y se lo dio en la boca, cursante al folio 05. ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 14/05/2014, donde la victima de autos deja constancia que salió a vender cotufas para la calle café, se encontraba por la calzada y su padrino la llamó por la ventana, ella le pidió la bendición y le dijo para tu padrino no hay un beso, cuando ella se lo fue a dar, en la mejilla, él volteó la cara y se lo dio en la boca y se quedó pegado un rato y la tomó por el brazo con la intención de llevarla para el cuarto, ella comenzó a gritar, logró soltarse y salio corriendo, cursante al folio 06. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado, cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en el que se deja constancia del recibo de actuaciones y del detenido para su reseña, cursante al folio 13; MEMORANDUM N° 9700-226-SN, en el que se deja constancia que el ciudadano ALCIDES JOSE ALIENDRES OBANDO presenta registros policiales cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público para ALCIDES JOSE ALIENDRES OBANDO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 con los agravantes del primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; en perjuicio de OMISSIS (DE 11 AÑOS DE EDAD), por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ALCIDES JOSE ALIENDRES OBANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se ratifican las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de ejercer por sí o por terceras personas actos de intimidación o acoso en contra de la victima. Finalmente se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ALCIDES JOSE ALIENDRES OBANDO, venezolano, natural de Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 19/03/1964, soltero, obrero, hijo de Dionisio Aliendres y Carmen Obando, residenciado en La Calle El Café, casa Nº 668, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 con los agravantes del primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; en perjuicio de OMISSIS (DE 11 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ratifican las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de ejercer por sí o por terceras personas actos de intimidación o acoso en contra de la victima. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda instruir por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones para su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ALINSSON PERNIA