REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002954
ASUNTO: RP11-P-2014-002954

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVY DEL VALLE LUNAR DOMINGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Daniela Aguilar, el imputado de autos (previo traslado), Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 141del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado motivo por el cual se hace para a la defensa publica Nº 06 de Guardia Abg. Claudia González, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MINERVY DEL VALLE LUNAR DOMINGUEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14/05/2014, donde la victima en denuncia formulada, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Irapa, manifestó que siendo las 04:30 horas de la mañana se encontraba en el fondo de su casa y al momento de dirigirse al frente de la misma el ciudadano Teobaldo Rodríguez llevaba consigo una perra la cual le lanzó a morder por lo que la ciudadana se vio en la necesidad de lanzarle una piedra y este ciudadano la empujó y cayó al suelo arrodillada por lo que comenzó a discutir con él. En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha: 01/07/1967, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.332.453, hijo de Francisco Subero y Cruz Rodríguez, residenciado en: En Río Grande Abajo, casa S/N, (en el modulo que queda cerca del colegio), Municipio Mariño Estado Sucre y expone (cito): “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone (cito): “Me opongo a la solicitud fiscal de Medida cautelar sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido del hecho penal que se le imputa, Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y asimismo solicita se Imponga de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la Defensa Publica Penal, y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de: LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 14/05/2014. Asimismo cursa a las actuaciones, los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA: de fecha 14/05/2014, formulada por la victima, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Irapa, en la cual manifiesta que siendo las 04:30 horas de la mañana se encontraba en el fondo de su casa y al momento de dirigirse al frente de la misma el ciudadano Teobaldo Rodríguez llevaba consigo una perra la cual le lanzó a morder por lo que la ciudadana se vio en la necesidad de lanzarle una piedra y este ciudadano la empujó y cayó al suelo arrodillada por lo que comenzó a discutir con él. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la detención del ciudadano, cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, estado sucre en la cual dejan constancia de haber recibido el procedimiento por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, relacionado con la aprehensión del imputado, cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-184-250, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual dejan constancia de que el ciudadano LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, No posee Registro Policiales…

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 2 del referido artículo que habla sobre los fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado del delito que se le imputa, siendo requisito sine qua non el examen medico forense o informe medico en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia específicamente en el artículo 42, que establece la violencia física; razones por las cuales, ante la ausencia de elementos de convicción procesal es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada y decretar para los efectos la libertad sin restricciones del imputado, sin que eso impida a la representación fiscal continuar con las investigaciones necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal su conformidad o no con respecto a las medidas de protección y seguridad, quien manifestó: yo estoy de acuerdo con las medidas impuestas, es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha: 01/07/1967, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.332.453, hijo de Francisco Subero y Cruz Rodríguez, residenciado en: En Río Grande Abajo, casa S/N, (en el modulo que queda cerca del colegio), Municipio Mariño Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVY DEL VALLE LUNAR DOMINGUEZ. Se califica la Aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA