REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º2
Carúpano, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000884
ASUNTO: RP11-P-2014-000884


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos KEMPER JESUS VILLEGAS GOMEZ, NELSON JOSE VILLEGAS GOMEZ, MICHEL JOSE VILLEGAS GOMEZ Y PEDRO JESUS VILLEGAS GOITIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENNY JOSE LISTA GOMEZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre tres (03) y doce (12) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 19-09-2007, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta que los ciudadanos Kemper Jesús Villegas Gómez, Nelson José Villegas Gómez, Michel José Villegas Gómez Y Pedro Jesús Villegas Goitia, le propinaron un disparo de escopeta, impactándole en varias partes del cuerpo y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los Ciudadanos Kemper Jesús Villegas Gómez, Nelson José Villegas Gómez, Michel José Villegas Gómez Y Pedro Jesús Villegas Goitia, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Renny José Lista Gómez; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos KEMPER JESUS VILLEGAS GOMEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 15.596.499, NELSON JOSE VILLEGAS GOMEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 19.124.370, MICHEL JOSE VILLEGAS GOMEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 21.287.917 Y PEDRO JESUS VILLEGAS GOITIA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 17.695.544, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENNY JOSE LISTA GOMEZ; quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 14.105.205., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. LUIS ORSETTI