REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002558
ASUNTO: RP11-P-2014-002558
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 conformado por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Carol Muzziotti y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mujica, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de Francisco Esteban Rosal Rojas; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-04-2014. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los Imputados de autos, previo traslado, la Defensora Público Penal Auxiliar Nº 2 Abg. Jenny Aponte y la Fiscal Auxilia Sétima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito encargada de la Fiscalía Quinta. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Jenny Aponte, quien expone (cito): “Ratifico escrito presentado en el día de fecha 06-05-14, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del motivo de la presente audiencia y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse la primera como como: Eduani José Millán Mundarain, venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-1985, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.899, de oficio Ama de casa, hija de Marino Millán y Petra Mundaraim y domiciliada en Calle Principal de Tacoa, cerca del Bar Maria Ramos, Carúpano, estado Sucre y expone (cito): “Me comprometo a cumplir las condiciones que ha bien tenga el tribunal de imponer, es todo.”
Acto seguido se identifica al segundo de los imputados como: Adolfo José Jiménez Mujica, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-10-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.375.468, de oficio Obrero, hijo de Adolfo Jiménez y Alicia Mujica y domiciliado en Calle Principal de Tacoa, cerca del Bar Maria Ramos, Carúpano, estado Sucre; quien expone (cito): “Me comprometo a cumplir las condiciones que ha bien tenga el tribunal de imponer, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expone: “No me opongo a la caución juratoria a favor del imputado, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
A los fines de decidir este Tribunal observa: En fecha 29/04/2014, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos Eduani José Millán Munadarain, venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.899, de oficio Ama de casa, hijo de marino Millán y Petra Mundaraim y domiciliado en Calle Principal de Tacoa, cerca del Bar Maria Ramos, Carúpano, estado Sucre y Adolfo José Jiménez Mujica, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-10-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.375.468, de oficio Obrero, hijo de Adolfo Jiménez y Alicia Mujica y domiciliado en Calle Principal de Tacoa, cerca del Bar Maria Ramos, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de Francisco Esteban Rosal Rojas; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta (…)”
Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos de los imputados Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mujica, reiterando la defensa que a su defendido le resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica de los imputados; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 29-04-2014, fecha mediante la cual le fue acordada la medida al imputado, el mismo no ha localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza, decretada por este tribunal en fecha 29/04/2014, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mujica, por lo que se le impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la victima, por si mismo o por terceras personas 4.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mujica, y exponen: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la victima, por si mismo o por terceras personas 4.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta a los ciudadanos: Eduani José Millán Mundarain, venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-1985, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.899, de oficio Ama de casa, hija de Marino Millán y Petra Mundaraim y domiciliada en Calle Principal de Tacoa, cerca del Bar Maria Ramos, Carúpano, estado Sucre y Adolfo José Jiménez Mujica, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-10-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.375.468, de oficio Obrero, hijo de Adolfo Jiménez y Alicia Mujica y domiciliado en Calle Principal de Tacoa, cerca del Bar Maria Ramos, Carúpano, estado Sucre, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la victima, por si mismo o por terceras personas 4.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad de los imputados y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
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