REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004673
ASUNTO: RP11-P-2013-004673
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial para Verificar Cumplimiento, estando presentes el Juez del tribunal Abg. Luís Rafael Orsetti, designado a los fines de cubrir la vacante temporal en virtud de vacaciones judiciales otorgadas al juez titular del despacho, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma, acompañado por el Secretario Judicial Abg. Douglas Rivero, y los alguaciles de sala, en el presente asunto seguido a las imputadas Marlene Josefina Lugo, y María Luisa Salazar de Espín, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas. Acto seguido se verifico la presencia de las partes Estando presente: El Fiscal del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon y la imputada Marlene Josefina Lugo; No Estando Presente: María Luisa Salazar de Espín. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez e informa sobre los motivos de la presente audiencia, fijada conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a las ciudadanas como condiciones a cumplir por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la fecha 26/10/2013, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: La ciudadana Marlene Josefina Lugo, deberá Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza de la Playa del Malecón del Natín, Municipio Arismendi del Estado Sucre, realizada Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal “Las Tres C”, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos.
DE LA IMPUTADA
Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la imputada Marlene Josefina Lugo, quien expone (cito): “Consigno en este acto informe referente a la Suspensión Condicional del proceso que se me realizo y en la misma consta que cumplí cabalmente con lo impuesto por este Tribunal es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: ”Visto que mi representada cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio al Fiscal Segundo del Ministerio Público; quien expone: “Esta representación fiscal, revisada la presente causa, en la cual consta que el imputado Marlene Josefina Lugo cumplió con las condiciones impuestas, solicita al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 26-10-2013, así mismo oídas la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensa, a la cual no se opone la representación Fiscal, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 26-10-2013, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido a las acusadas Marlene Josefina Lugo, venezolana, natural de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.951, nacida en fecha 31-10-1960, de 50 años de edad, de estado civil casada, de oficio comerciante, hija de Ángela Lugo y Andrés Vásquez, y residenciada en la Calle 19 de Abril, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y María Luisa Salazar de Espín, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.624, nacida en fecha 30-09-1979, de 34 años de edad, de estado civil casada, de oficio ama de casa, hija de Maribel Salazar y José Salazar, y residenciada en el Sector Los Olivitos, Casa S/N, al final cerca del Bar Olivitos, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre,, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas, y una vez verificado que la acusada de Marlene Josefina Lugo, cumplió con las condiciones impuestas, tal como se puede evidenciar del comunicado expedido por el Consejo Comunal La Unión las 3 C, y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana: Marlene Josefina Lugo, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana Marlene Josefina Lugo, venezolana, natural de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.951, nacida en fecha 31-10-1960, de 50 años de edad, de estado civil casada, de oficio comerciante, hija de Ángela Lugo y Andrés Vásquez, y residenciada en la Calle 19 de Abril, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas. Asimismo vista la incomparecencia de la ciudadana María Luisa Salazar de Espín, se fija audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico procesal penal, para el día 29-07-2014 a las 09:45 am, en las instalaciones de este Circuito Judicial penal. Notifíquese a la acusada María Luisa Salazar de Espín. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo tenor y fin.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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