REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Carúpano, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002658
ASUNTO: RP11-P-2014-002658

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados: JOSE GABRIEL CABALLERO GARCIA Y JOSE GREGORIO REYES por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento formalmente en este acto a los imputados JOSE GABRIEL CABALLERO GARCIA Y JOSE GREGORIO REYES, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-05-2014, cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana d Guiria, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto, con actitud sospechosa, le dieron voz de alto, y al practicarle una revisión corporal en presencia de testigos, le incautaron a uno de ellos 12 envoltorios de material sintetizo contentivo de presunta cocaína, razón por la cual practicaron la detención de los mismos, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO REYES, venezolano, natural de Guiria de la costa, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.924.413, nacido el 02-01-1995, de profesión u oficio pescador, hijo de Felix Ceron y Elena Reyes y domiciliado en sector Levantí, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Williams, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “yo soy consumidor, eso es para mi consumo, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOSE GABRIEL CABALLERO GARCIA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.993.033, nacido el 31-12-1994, de profesión u oficio estudiante, hijo de Franklin Caballero e Indira García y domiciliado en la calle los 45, casa sin numero, frente al cementerio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “yo soy consumidor, eso es para mi consumo, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas en la cual se puede apreciar que mediante el procedimiento no se cumplieron con las normas del debido proceso pues no consta experticia botánica, que determine que la sustancia presuntamente incautada sea la denominada marihuana, por lo cual considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P para que se decrete medida cautelar como la solicitada por la representación fiscal razón por la cual ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, de igual forma solicito se practique expertita toxicologica a mi representado a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 de la ley orgánica de Drogas, solicito copia simple, es todo.

RESOLUCIÓN

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JOSE GABRIEL CABALLERO GARCIA Y JOSE GREGORIO REYES, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-05-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 02-05-2014.
Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria, estado Sucre, quienes dejan constancia de: observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto, con actitud sospechosa, le dieron voz de alto, y al practicarle una revisión corporal en presencia de testigos, le incautaron a uno de ellos 12 envoltorios de material sintetizo contentivo de presunta cocaína, razón por la cual practicaron la detención de los mismos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria, estado Sucre, donde dejan constancia del pesaje bruto de la sustancias, la cual arrojo un peso de 4.5 gramos de cocaína. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-05-2014, rendida por el ciudadano CRISTHIAN PAUL COSTA AMUNDARAIN, quien funge como testigos instrumental en el presente procedimiento, al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-05-2014, rendida por el ciudadano BENIWER ALEXANDER REINOZA RODRIGUEZ, quien funge como testigos instrumental en el presente procedimiento, al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-05-201 suscrita por funcionarios adscritos al comando regional Nro 7, destacamento Nro 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y se trata de 1.- DOS (02) teléfonos celulares. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-05-201 suscrita por funcionarios adscritos al comando regional Nro 7, destacamento Nro 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y se trata de 1.- 12 envoltorios de material sintetizo contentivo de presunta cocaína. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-201 suscrita por funcionarios adscritos al comando regional Nro 7, destacamento Nro 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, donde se deja constancia de las características del lugar donde se suscitaron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-05-2014, suscrito por funcionarios al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos. MEMORANDUM Nº 9700-184-336, de fecha 03-05-2014, donde se deja constancia que los imputados de autos Presenta registro policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 073, de fecha 03-05-2014, suscrito por funcionarios al CICPC, donde se deja constancia de las características y condiciones de los teléfonos celulares incautados.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES, venezolano, natural de Guiria de la costa, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.924.413, nacido el 02-01-1995, de profesión u oficio pescador, hijo de Felix Ceron y Elena Reyes y domiciliado en sector Levantí, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Williams, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y JOSE GABRIEL CABALLERO GARCIA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.993.033, nacido el 31-12-1994, de profesión u oficio estudiante, hijo de Franklin Caballero e Indira García y domiciliado en la calle los 45, casa sin numero, frente al cementerio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, en consecuencia líbrese oficio al comandante de la policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, Tercera compañía, estado Sucre. Líbrese oficio al comandante de la policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique el examen toxicologica al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. MILDRED DE SIMONE