REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Carúpano, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002627
ASUNTO: RP11-P-2014-002627
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos: TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO Y LUIS JESUS MARCANO presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de José Ángel Velásquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO Y LUIS JESUS MARCANO, identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ, por hechos ocurridos en fecha 01-05-2014, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía “General Juan Bautista Arismendi”, en labores de patrullaje, cuando se encontraban específicamente en el Caserío denominado “El Cuchape”, lograron avistar a un grupo de personas frente a una residencia solicitando auxilio, señalando a un sujeto que venia caminando por el lado de la carretera empuñando un arma blanca de los denominados “Machete”, y quien la percatarse de la presencia policial, observamos que opto por lanzar dicha arma hacia un desfiladero boscoso, por lo cual le dimos la voz de alto reteniéndolo preventivamente, mientras varias personas nos gritaban y señalaban al mismo , que había agredido con el arma que portaba a otro ciudadano, al acercarnos a verificar la situación, nos percatamos que en el piso yacía un ciudadano presentando varias heridas cortantes en el cuerpo, observando que además que la mano izquierda la tenia desprendida la cual le colgaba solo de un pedazo de piel, en vista que las heridas eran muy graves y que el ciudadano en cuestión se estaba desangrando, procedimos a trasladar de inmediato al mismo en una de las unidades motorizadas al hospital, de la Población de Río Caribe, mientras que el presunto autor del hecho, se le hizo de su conocimiento que quedaría detenido, siendo trasladado a la estación de la policía, solicitando apoyo, ya que versiones los familiares de la victima, manifestaban que existía otro sujeto involucrado en el hecho a quien nombraban como Luís Marcano, ya que este también había ocasionado lesiones a la victima, con un pico de botella, por lo que se procedió primeramente a ubicar el arma blanca, denominada “Machete”, logrando colectar dicha arma la cual presenta las siguientes característicos: un (01) arma blanca, denominada “Machete”; con empuñadura de madera simple, sujetada con nailon negro, hoja de metal sin marcas visibles de aproximadamente 47 cm de largo, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo (Sangre). Seguidamente se procedió a la búsqueda del segundo presunto autor, logrando ubicar al mismo frente a una residencia quien fue señalado por un familiar de la victima,…En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos Tomas Daniel Barcelo Marcano Y Luís Jesús Marcano; son autores o participes en la comisión de los delitos del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ, de lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples del acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados quien se identificó como TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO: venezolano, natural de Río Caribe; Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.479.635, fecha de nacimiento: 24-11-1995, de oficio profesional, Agricultor;, hijo de Mateo Barcelo y Berta Marcano y residenciado en; Sector el Cuchape; Vía Principal, Casa S/n, cerca de la bodega de Cucha Marcano, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: “ la pelea se presento por mi primo Luís Marcano, porque el tiene una moto y la estaba arreglando y el hijo de José Ángel, se monto en la moto y daño unas cosas entonces mi primo le llamo la atención a José Ángel y la mujer y el reacciono agresivamente y se le fue encima a mi primo, lo agarro y lo empujo y yo le dije que no había necesidad de pelear y me pego a mi también, y yo me fui a mi casa y el me venia persiguiendo con una “Pico de Loro”, y llego a mi casa preguntando por mi, y ahí fue donde yo saque el machete para defenderme. Es todo.
Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como LUÍS JESÚS MARCANO MARCANO: venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-21.010.809, fecha de nacimiento: 13-12-1987, de oficio profesional Obrero, hijo de Natividad Marcano y Miguelina Marcano; residenciado en el Sector “El Cuchape”; Vía Principal, Casa s/n, a tres Casa después de la Capilla, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: “ estábamos José Ángel, su Tío Pedro y yo, y le dije que quería hablar con el para que le llamara la atención a su mujer, porque su hijo se montaba en mi moto, y le podía dañar las piezas o el darse un mal golpe, y fue cuando el se molesto y se me fue encima a darme golpes y yo lo único que conseguí fue una botella y con eso me defendí, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, y expone: Revisadas las actuaciones así como lo escuchado por mis representados, solicito al Tribunal, decrete a favor de los mismos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el peligro de fuga y obstaculización no se encuentra demostrados ya que los mismos residen en la jurisdicción del tribunal y son personas de bajos recursos económicos por lo cual no puede interferir con los testigos del presente hecho. Aunado a que los mismos actuaron en defensa Propia y poseen una Buena conducta predictual ya que no registran antecedentes ni penales ni policiales. De igual Manera solicito se realice a mis defendidos Examen Medico Forense, Solicito copias simples. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ; cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01-05-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta Policial; cursante al folio 03 donde se deja constancia que en fecha 01-05-2014, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía “General Juan Bautista Arismendi”, en labores de patrullaje, cuando se encontraban específicamente en el Caserío denominado “El Cuchape”, lograron avistar a un grupo de personas frente a una residencia solicitando auxilio, señalando a un sujeto que venia caminando por el lado de la carretera empuñando un arma blanca de los denominados “Machete”, y quien la percatarse de la presencia policial, observamos que opto por lanzar dicha arma hacia un desfiladero boscoso, por lo cual le dimos la voz de alto reteniéndolo preventivamente, mientras varias personas nos gritaban y señalaban al mismo , que había agredido con el arma que portaba a otro ciudadano, al acercarnos a verificar la situación, nos percatamos que en el piso yacía un ciudadano presentando varias heridas cortantes en el cuerpo, observando que además que la mano izquierda la tenia desprendida la cual le colgaba solo de un pedazo de piel, en vista que las heridas eran muy graves y que el ciudadano en cuestión se estaba desangrando, procedimos a trasladar de inmediato al mismo en una de las unidades motorizadas al hospital, de la Población de Río Caribe, mientras que el presunto autor del hecho, se le hizo de su conocimiento que quedaría detenido, siendo trasladado a la estación de la policía, solicitando apoyo, ya que versiones los familiares de la victima, manifestaban que existía otro sujeto involucrado en el hecho a quien nombraban como Luís Marcano, ya que este también había ocasionado lesiones a la victima, con un pico de botella, por lo que se procedió primeramente a ubicar el arma blanca, denominada “Machete”, logrando colectar dicha arma la cual presenta las siguientes característicos: un (01) arma blanca, denominada “Machete”; con empuñadura de madera simple, sujetada con nailon negro, hoja de metal sin marcas visibles de aproximadamente 47 cm de largo, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo (Sangre). Seguidamente se procedió a la búsqueda del segundo presunto autor, logrando ubicar al mismo frente a una residencia quien fue señalado por un familiar de la victima,… Constancia Medica, cursante al folio 07, realizada al ciudadano Tomas Daniel Barcelo, donde se deja constancia que el mismo presenta, múltiples traumatismos en el cuerpo, Constancia Medica; cursante al folio 10, realizada al ciudadano Luís Jesús Marcano, donde se deja constancia que el mismo presenta excoriaciones en Rostro y Hombro Izquierdo, Acta de Denuncia, cursante al folio 12, suscrita por el ciudadano Julian Rodríguez, en la cual expone: “ yo me encontraba trabajando y cuando llego a la casa a eso de las 07:00 de la noche, me entero por mi familia que a mi hijo lo habían llevado al hospital porque unas personas que llaman Tomas Barcelo y Luís Marcano, habían herido a mi hijo José Velásquez, con un machete y un pico de botella, Salí rápido para el hospital de Rió Caribe y ya lo habían pasado para el Hospital de Carúpano y cuando llegue allá lo tenían en quirófano, ya que le amputaron la mano izquierda, Acta de Entrevista: cursante a los folio 13,14, 15, suscrita por los ciudadanos, Francisca del Carmen Marcano, Maria Jesús Marcano y Santa Eulalia Marcano, donde dejan constancia de la versión de los hechos relacionados con la presente causa, Constancia Medica, cursante al folio 17, realizada al ciudadano José Ángel Velásquez, donde se deja constancia que el mismo presenta Herida por Arma Blanca en mano izquierda, hombro izquierdo y región dorsal, por presunta riña callejera. Registro de Cadena de Custodia; cursante al folio 19, donde se deja constancia que la evidencia incautada resulto ser un (01) arma blanca, denominada “Machete”; con empuñadura de madera simple, sujetada con nailon negro, hoja de metal sin marcas visibles de aproximadamente 47 cm de largo, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo (Sangre), Acta de Investigación Penal, cursante al folio 20, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos, sus datos de identificación y sus registros policiales. Reconocimiento Legal, cursante al folio 21 donde se deja constancia de que la evidencia suministrada resulto ser 01) arma blanca, denominada “Machete”; con empuñadura de madera simple, sujetada con nailon negro, hoja de metal sin marcas visibles de aproximadamente 47 cm de largo, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo (Sangre), Memorandum N° 9700-226-0508, cursante al folio 22, donde se deja constancia que los referidos ciudadanos No Presentan Registros Policiales.
Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra los ciudadanos Tomas Daniel Barcelo Marcano Y Luís Jesús Marcano; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO: venezolano, natural de Río Caribe; Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.479.635, fecha de nacimiento: 24-11-1995, de oficio profesional, Agricultor;, hijo de Mateo Barcelo y Berta Marcano y residenciado en; Sector el Cuchape; Vía Principal, Casa S/n, cerca de la bodega de Cucha Marcano, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y LUÍS JESÚS MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-21.010.809, fecha de nacimiento: 13-12-1987, de oficio profesional Obrero, hijo de Natividad Marcano y Miguelina Marcano; residenciado en el Sector “El Cuchape”; Vía Principal, Casa s/n, a tres Casa después de la Capilla, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad donde quedaran recluidos los imputados de autos a la orden de este Tribunal. De igual Forma se acuerda el Examen Medico Forense solicitado por la Defensa Publica, en consecuencia, Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que traslade con la seguridad del caso a la Medicatura Forense a los imputados de Autos, a los fines de que se practique el respectivo examen. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. MILDRED DE SIMONE
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