REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002139
ASUNTO: RP11-P-2011-002139




SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a las Ciudadanas YOLEIDA JOSEFINA BRACHO CARVAJAL Y MARIA JOSE ROJAS, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 numeral 8ª del Código Penal, en perjuicio de TIEDAS TRAKI CARUPANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha cuando el ciudadano Antonio Millán se encontraba laborando en la tienda ciudad Traki y se percató que dos ciudadanas estaban metiendo mercancía del negocio en una bolsa de color blanco, cuando salían de la tienda el mismo se acercó a ellas para revisarlas a lo que ellas se negaron saliendo de la tienda. El trabajador del comercio salió en su persecución y pidió el apoyo a la policía municipal quienes después de forcejear con ellas practicaron su detención incautando la bolsa blanca contentiva de varias piezas de ropa para dama, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las Ciudadanas YOLEIDA JOSEFINA BRACHO CARVAJAL, venezolana, de 29 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.800, de oficio ama de casa, nacida el 19/04/1982, hija de Hortensia Carvajal y Nerio Bracho y domiciliada Guayacán de las Flores, calle 11, Sector 2, casa Nº 35, Municipio Bermúdez, Estado Sucre Y MARIA JOSE ROJAS CARVAJAL, venezolana, de 27 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.301, de oficio comerciante, nacida el 24/07/1984, hija de José Joaquín Rojas Migdalia Josefina de Rojas y domiciliada En la Seiba de Guayacán de las Flores, rancho Nº 72, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 numeral 8ª del Código Penal, en perjuicio de TIEDAS TRAKI CARUPANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las Ciudadanas YOLEIDA JOSEFINA BRACHO CARVAJAL, venezolana, de 29 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.800, de oficio ama de casa, nacida el 19/04/1982, hija de Hortensia Carvajal y Nerio Bracho y domiciliada Guayacán de las Flores, calle 11, Sector 2, casa Nº 35, Municipio Bermúdez, Estado Sucre Y MARIA JOSE ROJAS CARVAJAL, venezolana, de 27 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.301, de oficio comerciante, nacida el 24/07/1984, hija de José Joaquín Rojas Migdalia Josefina de Rojas y domiciliada En la Seiba de Guayacán de las Flores, rancho Nº 72, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 numeral 8ª del Código Penal, en perjuicio de TIEDAS TRAKI CARUPANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. MILDRED DE SIMONE