REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Carúpano, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002671
ASUNTO: RP11-P-2014-002671
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de JORGE DAVID RODRÍGUEZ VELASCO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO, identificado en auto, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02-05-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, Suscrita por los funcionarios adscritos a la coordinación policial Arismendi, del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 02-05-2014 donde siendo las 03:56 horas de la tarde de esta misma fecha, efectuando labores de patrullaje en las áreas comerciales y bancarias de la población de Rio Caribe en unidad motorizada adscrita a esta estación policial, en compañía del oficial (IAPES) Wilfredo Ibarreto, recibiendo información via radial desde la sede policial de esta población, donde me giraban instrucciones de trasladarme al Hospital de esta población a verificar situación en la misma, ya que presuntamente había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, procediendo a trasladarme al sitio indicado, donde una vez en la misma , confirme dicha información, tratándose de un ciudadano de sexo masculino, quien presentaba una herida de bala con entrada y salida en la pierna izquierda a la altura del muslo, presuntamente con fractura de fémur, siendo este identificado como: Jorge David Rodríguez Velazco, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.957.369, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en la población de Rio Caribe Estado Sucre en fecha 01/09/1989, con domicilio en la comunidad de Tocuyito, casa sin numero de esta población, ser hijo de Jorge Rodríguez y Elys de Rodríguez, quien manifestara que la persona que le habia disparado se trataba de un ciudadano a quien nombrara como: Eliécer Guerra, residente este en la calle principal de la comunidad de Tocuchara. Igualmente consigno en este acto evolución medica de fecha 02 de Mayo del 2014, donde se deja constancia que el ciudadano Jorge David Rodríguez, ingreso al hospital general de esta ciudad presentando herida por proyectil por arma de fuego, con diagnostico traumatismo por proyectil de arma de fuego con fractura de un tercio proximal de fémur izquierdo. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO, identificado en auto, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados quien se identificó como ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO, venezolano, natural de Carupano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.511.593, nacido el 02-09-1995, de profesión u oficio obrero, hijo de Aroldo Guerra y Elizabet Prieto García y domiciliado en el sector tocuchara, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: yo busque el arma y le dispare porque ellos habían peleado conmigo, ellos eran dos, allí habían mas personas que vieron el hecho, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon, y expone: escuchado lo manifestado por mi representado asi como revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente solicito a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del copp, toda vez que el peligro de fuga y obstaculización no se encuentra demostrados ya que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal y es una persona de bajos recursos económicos por lo cual no puede interferir con los testigos del presente hecho, asimismo no registra entrada policial. Solicito copias simples. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO, identificado en auto, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02-05-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, Suscrita por los funcionarios adscritos a la coordinación policial Arismendi, del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 02-05-2014 donde siendo las 03:56 horas de la tarde de esta misma fecha, efectuando labores de patrullaje en las áreas comerciales y bancarias de la población de Rio Caribe en unidad motorizada adscrita a esta estación policial, en compañía del oficial (IAPES) Wilfredo Ibarreto, recibiendo información via radial desde la sede policial de esta población, donde me giraban instrucciones de trasladarme al Hospital de esta población a verificar situación en la misma, ya que presuntamente había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, procediendo a trasladarme al sitio indicado, donde una vez en la misma , confirme dicha información, tratándose de un ciudadano de sexo masculino, quien presentaba una herida de bala con entrada y salida en la pierna izquierda a la altura del muslo, presuntamente con fractura de fémur, siendo este identificado como: Jorge David Rodríguez Velazco, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.957.369, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en la población de Rio Caribe Estado Sucre en fecha 01/09/1989, con domicilio en la comunidad de Tocuyito, casa sin numero de esta población, ser hijo de Jorge Rodríguez y Elys de Rodríguez, quien manifestara que la persona que le habia disparado se trataba de un ciudadano a quien nombrara como: Eliécer Guerra, residente este en la calle principal de la comunidad de Tocuchara. Constancia medica de fecha 02 de mayo del 2014 suscrita por la doctora Yolimar Rodríguez donde deja constancia que el ciudadano Eliécer Guerra de 19 años de edad el cual presentando multiples traumatismos en rostro, mano izquierda,espalda y hombro izquierdo. Acta De Entrevista suscrita por el Ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ GUZMAN, quien expuso: En fecha 02 de mayo del año 2014 siendo las 06:00 horas de la tarde comparecio ante este despacho el ciudadano: Armando Rafael Rodríguez Guzman de 47 años de edad titular de la cedula de identidad numero: 5.884.982, venezolano, casado, de profesion u oficio comerciante, nacido en la población de Rio Caribe Estado Sucre en fecha 18/09/1996 hijo de loas ciudadanos: Pedro Rafael Rodríguez (F) y diomicia de Rodríguez, con domicilio en la comunidad de Tocuyito, calle principal, casa numero 36 de la población de Rio Caribe Estado Sucre, con la finalidad de exponer ante este despacho denuncia, y en consecuencia expuso: hace poco encontrándome en casa de mis padres ya que alli es donde trabajo vendiendo repuestos de automóviles, y también vendo bloques de construcción, en eso se presento una pelea entre mis sobrinos Jorge David y Pedro, con unos muchachos de nombre Eliécer y uno que llaman y uno que llaman terremoto, por lo cual intervine con unos vecinos y los desapartamos, es cuando Eliécer y el tal terremoto se van, pero regresan poco después en una moto, conducida por el sujeto que apodan el terremoto, y como barrillero venia Eliécer llevando consigo un arma con la cual dispara a mis dos sobrinos Jorge David y Pedro, resultando herido Jorge David en la pierna izquierda, después de herirlo estos sujetos huyen del sector, de inmediato traslade a mi sobrino al hospital de rio caribe, y de alli lo mandaron para Carúpano en una ambulancia. Acta de investigación penal, Suscrita por los funcionarios adscritos al area de investigaciones de esta sub-delegacion estadal Carúpano en fecha 03 de mayo del año 2014 siendo las 01:30 de la tarde, deja constancia de siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: encontrándome en la oficialia de guardia de esta sub-delegacion, se presento la comisión de la policía estadal (IAPES) del estado sucre, al mando de la funcionaria oficial Jiménez Geiser trayendo oficio numero 0217-2014, de fecha 03/04/2014 y sus anexos, mediante el cual por instrucciones de la Fiscalia Primera del Ministerio publico de esta ciudad, remiten actuaciones relacionadas a la detención del ciudadano Eliécer Josué Guerra Prieto, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del estado sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/09/1995, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en la calle `principal, casa sin numero en la comunidad de Tocuchara, Rio Caribe, municipio Arismendi Estado Sucre, seguidamente el funcionario detective Cristian Machado, procedió a verificar el estatus del ciudadano detenido en los archivos alfabéticos fonéticos llevados en el área técnica de esta oficina, así como en el sistema computarizado SIIPOL, constatando que el mismo no presenta registros policiales. Acta de inspección técnica, Suscritas por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegacion Carúpano bajo el nro 0727 de fecha 03 de mayo del año 2014 siendo las 12:50de la tarde se traslado y constituyo comisión del cicpc, MEMORANDUM, Suscrito en fecha 03/05/2014 por los funcionarios adscritos al cicpc donde se deja constancia que el ciudadano Eliécer josue Prieto guerra No Presenta registros policiales.
Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso.
En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Igualmente se agrega a la causa la evolución medica de fecha 02 de Mayo del 2014, donde se deja constancia que el ciudadano Jorge David Rodríguez, ingreso al hospital general de esta ciudad presentando herida por proyectil por arma de fuego, con diagnostico traumatismo por proyectil de arma de fuego con fractura de un tercio proximal de fémur izquierdo consignada en este acto por el fiscal del ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO, venezolano, natural de Carupano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.511.593, nacido el 02-09-1995, de profesión u oficio obrero, hijo de Aroldo Guerra y Elizabet Prieto García y domiciliado en el sector tocuchara, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad donde quedara recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. MILDRED DE SIMONE
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