REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Carúpano, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002662
ASUNTO: RP11-P-2014-002662
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS FIGUERA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSMARY MARIA AGUILERA ACOSTA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto y coloco a su disposición al ciudadano: MIGUEL ANGEL RAMOS FIGUERA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSMARY MARIA AGUILERA ACOSTA, por hechos acontecidos en fecha 01-05-2014, cuando estaba en su casa viendo televisión con su hijo MIGUEL ANGEL RAMOS FIGUERA, en eso su ex pareja llego y empezó a gritar y le coloco un machete en el cuello diciendo que si le montaba cachos la iba a matar, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.
IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MIGUEL ANGEL RAMOS FIGUERA, venezolano, natural de Guiria, de 37 años de edad, nacido el 02-01-1996, de estado civil soltero, hijo de Paula Figuera y Pablo Ramos, profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad Nº 15.953.158, residenciado en Guaraguarita, calle principal, casa sin numero, cerca de la parada de pasajeros de guaraguarita, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública N° 01 Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en razón de que no existen testigos que puedan avalar el dicho de la víctima, ni constancia médica que indique las lesiones que haya sufrido la victima, en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establece en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 01-05-2014.
Existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS FIGUERA, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA COMUN, de fecha 01-05-2014, rendida por la ciudadana YSMARY MARIA AGUILERA ACOSTA, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde narra las Circunstancias de los hechos como ocurrieron, quien entre tantas cosas manifestó: en fecha 01-05-2014, cuando estaba en su casa viendo televisión con su hijo MIGUEL ANGEL RAMOS, en eso su ex pareja llego y empezó a gritar y le coloco un machete en el cuello diciendo que si le montaba cachos la iba a matar. Folio 01, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la residencia del imputado a los fines de procesar la denuncia formulada por la victima, logrando la aprehensión y puesto al orden de la Fiscalía Tercera. Folio 06, ACTA DE IMPOSICION NDE MEDIDAS NDE PROTECCION y SEGURIDAD, de fecha 01-05-2014, impuesta por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al imputado de autos donde las firmo conforme. Folio 08, MEMORANDUM, Nº 9700-184-331, de fecha 01-05-2014, suscrito por los funcionarios adscritos el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de que el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS FIGUERA, posee registro policía por el delito de HURTO GENERICO, folio 09.
Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir, las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL ANGEL RAMOS FIGUERA, venezolano, natural de Guiria, de 37 años de edad, nacido el 02-01-1996, de estado civil soltero, hijo de Paula Figuera y Pablo Ramos, profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad Nº 15.953.158, residenciado en Guaraguarita, calle principal, casa sin numero, cerca de la parada de pasajeros de guaraguarita, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSMARY MARIA AGUILERA ACOSTA,, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre informándole el régimen de presentaciones impuesto al imputado plenamente identificado en actas. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. MILDRED DE SIMONE
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