REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2014-002624
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLEOTILDE LISBETH CENTENO ROSARIO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLEOTILDE LISBETH CENTENO ROSARIO; por hechos acontecidos según acta policial en fecha 01-05-2014, cuando en labores de patrullaje por la vía Nacional Los Arroyos Parroquia Francisco Antonio Vásquez del Municipio Benítez del Estado Sucre los funcionarios observaron a dos personas en medio de la vía, uno de sexo femenino y otro masculino este ultimo estaba agrediendo a la fémina la cual gritaba muy desesperada de inmediato parqueamos la unidad y le dimos la voz de alto para evitar que esta persona continuara maltratando físicamente a la ciudadana le indicamos que quedaría detenido…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que la víctima me ha manifestado que ella en ningún momento puso denuncia en contra de su pareja y que igualmente nunca firmó una denuncia, asimismo solicito se le conceda el derecho de palabra a la misma. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la Víctima ciudadana Cleotilde Centeno titular de la Cédula de identidad N° V- 16.842.200 y expone: yo en ningún momento puse denuncia en contra de el porque el a mi nunca me pego sino que nosotros dos nos caímos de la moto y me raspe y si le reclame porque nos caímos, y yo le metí la mano a la patrulla porque nos caímos y cuando ellos llegaron el estaba sentado en la orilla y yo recostada de la moto y ellos me dijeron que lo iban a presentar y yo le dije que yo no iba a denunciar porque estos golpes el no me los dio nosotros somos pareja si he tenido problemas con el pero ese día esos golpes son de la caída, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.977.635, nacido el 03-08-1982, de estado civil soltero, hijo de Luisa Contreras y Leon Ismael Rodríguez, profesión u oficio: electricista, residenciado en: Nuestra señora del Pilar Las casitas, Segunda Calle, casa s/n, El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: “no me opongo a la libertad sin restricciones, solicito copias de las actuaciones, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra configurado ningún tipo penal, ya que solo cursan en las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 01-05-2014, cuando en labores de patrullaje por la vía Nacional Los Arroyos Parroquia Francisco Antonio Vásquez del Municipio Benítez del Estado Sucre los funcionarios observaron a dos personas en medio de la vía, uno de sexo femenino y otro masculino este ultimo estaba agrediendo a la fémina la cual gritaba muy desesperada de inmediato parqueamos la unidad y le dimos la voz de alto para evitar que esta persona continuara maltratando físicamente a la ciudadana le indicamos que quedaría detenido, al folio 05. Al folio 06 ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 01-05-2014, impuestas al imputado de autos. Cursa la folio 10 INFORME MEDICO, practicado a la victima de autos donde se deja constancia que presentó lesiones. Al folio 14 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Cursa Al folio 15 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-507, de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS presenta Registros Policiales por Lesiones 25-07-2010.- Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho al solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que la víctima ha manifestado en la sala de audiencias que ella en ningún momento puso denuncia en contra de su pareja que inclusive se cayó de la moto donde iban ambos y que igualmente nunca firmó una denuncia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.977.635, nacido el 03-08-1982, de estado civil soltero, hijo de Luisa Contreras y Leon Ismael Rodríguez, profesión u oficio: electricista, residenciado en: Nuestra señora del Pilar Las casitas, Segunda Calle, casa s/n, El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por no haberse configurado ningún tipo penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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