REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002600
ASUNTO: RP11-P-2014-002600

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano PILAR JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano PILAR JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/04/2014, dejándose constancia en el acta de procedimiento, de fecha 30/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Benítez y en el que expone: siendo las 2.00 pm se recibió llamada telefónica de uno ciudadano que no se identifico y manifestó que en la calle España específicamente en el fondo de la casa de los ciudadanos que apodan Los Chula Pipa se encontraba un ciudadano limpiando una siembra de marihuana que tenia allí sembrada y describió que el ciudadano vestía una camisa color azul y un pantalón tipo bermuda de color azul oscuro con rayas grises y que al mismo lo conocían con el nombre de Pilar. Una vez en el sitio tratando de verificar la información suministrada y siendo como las 4.00 de la tarde se reporto vía telefónica el oficial Pilar Martínez informando que el ciudadano a quien apodan pilar chula pipa se encontraba en el fondo de la casa revisando una plantas que se encontraban rodeadas de otros arbustos por lo que presumí que se trataba de la siembra de la presunta droga denunciada a través de la llamada telefónica antes mencionada, por lo que en comisión trasladados a la calle España donde esta ubicada la casa de color rosada con puertas y ventanas de metal de color negros la cual esta ubicada en la calle España diagonal a la cancha techada de el pilar, que tenia la puerta de el frente y trasera abiertas, pudiendo avistar a un ciudadano que vestía una camisa de color azul y un pantalón tipo bermuda de color azul oscuro con rayas grises, como habían descrito en la llamada telefónica y quien venia subiendo del fondo de la casa en cuestión hacia el interior de la misma por lo que bajaron rápidamente indicándole al ciudadano que se mantuviera en el lugar donde estaba parado. Se inicio una revisión minuciosa del área del fondo de la vivienda tratándose de una zona accidentada e inclinada donde se observaron varios tipos de plantas como cambur, bijaos, manzana de agua, entre otras y un camino entre los arbustos que los condujo directamente a localizar dos plantas con las características de planta denominada marihuana estuvieron como testigos del procedimiento Osmar Antonio Caspes Ruiz y Carlos Alberto Muzzioti, quedando en ese mismo momento detenido; es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas.



DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse al primero de ellos como PILAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1983, de profesión u oficio albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.922.115, hijo de: Jesús Brazon y Marta González, residenciado en: la calle San Miguel, casa N° 25, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “me encontraba en mi sitio de trabajo, estaba acabando de llegar, y cuando voy posando con mis materiales, llegan y me dicen esto es un allanamiento, y le dije pueden hacer lo que quieran y como no revisaron mi casa, me bajaron para un fondo y eso tiene su dueño, y eso lo esta sembrando una persona que yo conozco, como voy a ir a sembrar una mata de esas que ni la tierra es mía ni nada de eso, el señor que cuida eso tiene eso vigilado, eso es un zona muy citada, por hay frecuentan muchas personas y yo no voy para esos fondos, yo ando de mi casa para el trabajo, primera vez que veo esa mata, le dije a los funcionarios que era un atropello y le dije que eso no es mío, y ellos dijeron que me habían encontrado hay, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abg. Joanny García, quien expone: “revisadas como han sido las actuaciones esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad o participación de mi defendido en el delito precalifico aquí por el ministerio publico, pues de la reseña fotográfica que consta en esta causa, se observa que hay un espacio, digamos de terreno abierto tal como queda evidenciado en la inspección técnica, realizada por los funcionarios actuantes, y que de la misma se puede observar que no hay linderos específicos visibles en cuanto a la residencia del imputado, al menos en la parte posterior de la misma y mal pudiera considerarse como lo hace el ministerio publico que besas plantas de las cuales no se tiene aun experticia botánica, que determine que las mismas sean ciertamente una presunta droga, de manera que en esta causa no se tiene evidenciado suficientemente el cuero del delito, en este caso, no existen circunstancias fundadas para que proceda la privativa de libertad, ya que no se encuentran calificados los requisitos exigidos por la norma, es decir, los artículos 235,, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta ciudadana juez que la libertad es la regla y la libertad es la excepción, considera lo alegado por esta defensa y otorgue a favor de mi defendido Pilar José González una libertad sin restricciones o de no considerarlo procedente ciudadana juez otorgue a su favor a los fines de verlo sometido al proceso, una medida cautelar de fiel cumplimiento, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PILAR JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Pilar José González González, plenamente identificado en autos, por la presunta participación en la comisión de los delitos de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Tribunal para decidir observa: ACTA DE INVESTIGACION, De fecha 30/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Benítez y en el que expone: siendo las 2.00 pm se recibió llamada telefónica de uno ciudadano que no se identifico y manifestó que en la calle España específicamente en el fondo de la casa de los ciudadanos que apodan Los Chula Pipa se encontraba un ciudadano limpiando una siembra de marihuana que tenia allí sembrada y describió que el ciudadano vestía una camisa color azul y un pantalón tipo bermuda de color azul oscuro con rayas grises y que al mismo lo conocían con el nombre de Pilar. Una vez en el sitio tratando de verificar la información suministrada y siendo como las 4.00 de la tarde se reporto vía telefónica el oficial Pilar Martínez informando que el ciudadano a quien apodan pilar chula pipa se encontraba en el fondo de la casa revisando una plantas que se encontraban rodeadas de otros arbustos por lo que presumí que se trataba de la siembra de la presunta droga denunciada a través de la llamada telefónica antes mencionada, por lo que en comisión trasladados a la calle España donde esta ubicada la casa de color rosada con puertas y ventanas de metal de color negros la cual esta ubicada en la calle España diagonal a la cancha techada de el pilar, que tenia la puerta de el frente y trasera abiertas, pudiendo avistar a un ciudadano que vestía una camisa de color azul y un pantalón tipo bermuda de color azul oscuro con rayas grises, como habían descrito en la llamada telefónica y quien venia subiendo del fondo de la casa en cuestión hacia el interior de la misma por lo que bajaron rápidamente indicándole al ciudadano que se mantuviera en el lugar donde estaba parado. Se inicio una revisión minuciosa del área del fondo de la vivienda tratándose de una zona accidentada e inclinada donde se observaron varios tipos de plantas como cambur, bijaos, casupo, manzana de agua, entre otras y un camino entre los arbustos que los condujo directamente a localizar dos plantas con las características de planta denominada marihuana estuvieron como testigos del procedimiento Osmar Antonio Caspes Ruiz y Carlos Alberto Muzzioti, quedando en ese mismo momento detenido, cursante al folio 04 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/04/2014, rendida por el ciudadano Osmar Antonio Caspes, por ante funcionarios adscritos al IAPES Benítez quien fungió como testigos instrumental en el procedimiento cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/04/2014, rendida por el ciudadano Osmar Omar Muzzioty, por ante funcionarios adscritos al IAPES Benítez quien fungió como testigos instrumental en el procedimiento cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 30/04/2014, realizada en el lugar de los hechos con su respectiva reseña fotográfica cursante a los folios 09 y vto, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16; ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 30/04/2014, donde dejan constancia de las características de la sustancia incautada al ser pesada arrojo un peso bruto de 25 gramos de marihuana. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30/04/14, en el cual se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento: dos (02) plantas de la presunta droga denominada marihuana las cuales estaban siendo cultivadas en el área posterior de la vivienda cursante al folio 17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/04/2.014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido cursante vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-498, donde se desprende que el imputado JHONNY Pilar José González González, presenta registros policiales por los delitos de lesiones. Riña. Violencia y hurto, cursante al folio 19. EXPERTICIA LEGAL 206, de fecha 30/04/2014, realizada a los objetos incautados en el procedimiento.
De lo antes expuesto, considera este Tribunal que se encuentra configurados los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que el delito imputado es de lesa humanidad; puesto que al configurarse en el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se atenta además contra la colectividad. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado. Desestimándose así la solicitud de la Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PILAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1983, de profesión u oficio albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.922.115, hijo de: Jesús Brazon y Marta González, residenciado en: la calle San Miguel, casa N° 25, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial de esta ciudad, por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA