REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002592
ASUNTO: RP11-P-2014-002592

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados DIMA JOSE FARIAS SALAZAR y ROSA DEL CARMEN CANDALLO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto al imputado DIMA JOSE FARIAS SALAZAR, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo presento en este acto a la imputada ROSA DEL CARMEN CANDALLO, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando al desplazarse por el sector primero de mayo, específicamente en la calle Miramonte, al final, avistaron a un ciudadano que al avistar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, de la cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera, produciéndose la persecución del mismo quien se introdujo en una residencia de bloque frisado de color verde, con puerta de metal de color negro, donde lo alcanzaron en la sala, y una vez neutralizado le realizaron una revisión corporal en la cual se le encontró en la pretina del pantalón que vestía un arma tipo pistola de aire comprimido (flower), color plateado con empuñadura de material sintético color negro, sin marca, serial COP471US, calibre desconocido, con su cargador color plateado sin cartucho, motivo por el cual los funcionarios policiales le indicaron que iba a quedar detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. En la mencionada residencia, se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y la suegra del ciudadano detenido, quien tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, no dejando a los funcionarios policiales sacar al ciudadano de la residencia, en vista de ello, los funcionarios policiales procedieron a la detención de la ciudadana y ambos fueron trasladados hasta la instalaciones del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde fueron identificados como DIMA JOSE FARIAS SALAZAR y ROSA DEL CARMEN CANDALLO, y puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como; DIMA JOSE FARIAS SALAZAR, Venezolano, natural Carupano, nacido en fecha 10-07-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Dimas Miguel farias y Efigenia Del Valle Salazar, residenciado en primero de mayo, calle miramonte, casa s/n a 2 casa del taller del gato de las cámaras, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. El segundo como: ROSA DEL CARMEN CANDALLO, Venezolano, natural Carúpano, nacido en fecha 25-04-1971, de 43 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Jesús Marcano y Eusebia Candallo, residenciado en primero de mayo, calle miramonte, casa s/n a 2 casa del taller del gato de las cámaras, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a que se le decrete medida cautelar a la ciudadana Rosa Del Carmen Candallo y solicito se decrete a favor de los misma la libertad sin restricciones por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables de los delitos imputados, respecto a mi representado Dima Jose Farias Salazar, no me opongo aque se le decrete una medida cautelar con presentaciones, conforme a lo establecido al articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presentan buena conducta predelictual ya que no presentan ni antecedentes ni registros policiales y solicito copias simples.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: DIMA JOSE FARIAS SALAZAR y ROSA DEL CARMEN CANDALLO, plenamente identificados en autos, y a la que se opuso la defensa, por encontrarse el primero de ellos incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el segundo de ellos por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30-04-2014, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 30-04-2014.
Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 30-04-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la detención de los imputados de autos. Cursante al folio 3 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30-04-2014, mediante al cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de un tipo pistola de aire comprimido (flower), color plateado con empuñadura de material sintético color negro, sin marca, serial COP471US, calibre desconocido. Con su cargador color plateado sin cartucho. Cursante al folio 9 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE ISNPECCIÓN TÉCNICA N° 0714, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al sitio del suceso. Cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-0502, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos DIMA JOSE FARIAS SALAZAR y ROSA DEL CARMEN CANDALLO, NO presentan registros policiales. Cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0209, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento legal al arma incautada, Cursante al folio 13.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIMA JOSE FARIAS SALAZAR, Venezolano, natural Carúpano, nacido en fecha 10-07-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Dimas Miguel farias y Efigenia Del Valle Salazar, residenciado en primero de mayo, calle miramonte, casa s/n a 2 casa del taller del gato de las cámaras, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para la imputada ROSA DEL CARMEN CANDALLO, Venezolano, natural Carúpano, nacido en fecha 25-04-1971, de 43 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Jesús Marcano y Eusebia Candallo, residenciado en primero de mayo, calle miramonte, casa s/n a 2 casa del taller del gato de las cámaras, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Registres en el sistema JURIS2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE