REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000561
ASUNTO: RP11-P-2014-000561
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano JORGE FELIX BELLO NORIEGA, por la comisión de uno de los delitos establecidos en al Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 01-2014, lo cual se en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente “En esta misma fecha en horas de la mañana se traslado comisión hacia diferentes sectores de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con las causadas iniciadas durante el presente turno de guardia, cuando se encontraban por la avenida perimetral, frente al Mercado Municipal de Carúpano, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión emprendió una veloz carrera, bajando del vehiculo el funcionario, y pocos minutos después logro darle alcance al ciudadano, una vez que el ciudadano estaba sometido, procedieron a tratar de ubicar alguna persona para que prestara la colaboración ya que se realizaría una revisión corporal al ciudadano, no logrando ubicar persona alguna por el lugar que prestara colaboración, procediendo igualmente a realizar la revisión, logrando incautar dentro de una cartera de cuero color marrón que portaba el ciudadano, un envoltorio elaborado en papel color marrón, contentivo restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JORGE FELIX BELLO NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.970.044, nacido el 14-05-1968, de profesión u oficio pescador, hijo de Isabel Noriega y Benjamín Bello, hijo de Nelly La Rosa y Berta Albornoz y domiciliado en Calle Chimborazo, Casa Nº 04, cerca del Mercado Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez, por la comisión de uno de los delitos establecidos en al Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JORGE FELIX BELLO NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.970.044, nacido el 14-05-1968, de profesión u oficio pescador, hijo de Isabel Noriega y Benjamín Bello, hijo de Nelly La Rosa y Berta Albornoz y domiciliado en Calle Chimborazo, Casa Nº 04, cerca del Mercado Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez, por la comisión de uno de los delitos establecidos en al Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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