REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005027
ASUNTO: RP11-P-2013-005027



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano CARLOS EDUARDO LUGO VIZCAINO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 20/11/2013 donde funcionarios adscritos al Comando Policial del Municipio Arismendi, dejan constancia que siendo las 5:20 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por varios sectores y zonas comerciales de la Población de Rió caribe Estado Sucre, quienes fueron informados por un ciudadanos que no quiso identificarse y les manifestó que en el Banco de Venezuela estaba un ciudadano que vestía franela color azul con rayas blancas y pantalón Jean Azul, y que portaba un arma de fuego en la cintura ostentosamente, y a la vista de la colectividad, que en virtud de ello se trasladaron al sitio indicado donde lograron avistar al ciudadano ingiriendo licor frente a una licorería, y se identificaron como funcionarios y este le les respondió a la comisión de manera agresiva, que si llevaba consigo el arma de fuego consigo, quien luego de que la comisión les solicito que los acompañara a los fines de verificar el porte de arma señalado por el acusado, este siguió con una actitud agresiva y procedía a insultarlos con palabras obscenas, razón por la que quedó detenido y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano CARLOS EDUARDO LUGO VIZCAINO, Venezolano, natural de Río Caribe, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-07-1979, Profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 14.063.880, hijo de: Carlos Geomar Lugo Cabello y Felicidad del Valle Vizcaino de Lugo, residenciado en: Calle Sea, casa nº 34, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano CARLOS EDUARDO LUGO VIZCAINO, Venezolano, natural de Río Caribe, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-07-1979, Profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 14.063.880, hijo de: Carlos Geomar Lugo Cabello y Felicidad del Valle Vizcaino de Lugo, residenciado en: Calle Sea, casa nº 34, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA