REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003162
ASUNTO: RP11-P-2014-003162


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el presente asunto seguido al Ciudadano: GREGORY DE EL JESUS RODRIGUEZ SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de ANYUSEIDYS DEL VALLE LOPEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SALAZAR, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente: ANYUSEIDYS DEL VALLE LOPEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2014, cuando la victima ciudadana ANYUSEIDYS DEL VALLE LOPEZ, interpone denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Santiago Mariño, y expresa que se encontraba en casa de su abuela Teresa, en el cual con su primo Greimer acostada aproximadamente a las tres de la madrugada cuando repica el teléfono que tenía metido dentro de los senos, y que al despertarse se da cuenta que no tenía ningún tipo de ropa, y su tío Gregory en boxer, acostado en la misma cama donde ella estaba durmiendo con su primo, que ella se puso a llorar y le pregunto que estaba haciendo ahí y el le respondió que nada, y se hizo el dormido, y que luego ella salio del cuarto y se sentó en la sala a enviarle mensaje a su mamá; es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito al tribunal se le sea cedido el derecho de palabra a la victima ANYUSEIDYS DEL VALLE LÓPEZ, y Solicito copias de las actas. Es todo.
DE LA VÍCTIMA

Vista la solicitud Fiscal en este acto se le cede el derecho de palabra a la victima: ANYUSEIDYS DEL VALLE LÓPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 26.643.138, domiciliada en: Monacal de San Antonio, calle Guarataro, Vía a Irapa, Municipio Mariño, (El Tribunal deja constancia que la victima al momento de declarar se mostró nerviosa sin querer hablar con voz fuerte en presencia de todas las partes, por lo que con la anuencia de las partes presentes en sala, se coloco a la victima al lado de la secretaria para que manifestara lo que ella a bien quisiera expresar y posteriormente a ello la secretaria de la sala leyó en presencia de las partes lo declarado por la victima), quien expone: Yo estaba dormida y cuando yo me levante el estaba en el cuarto pero el no me hizo nada, yo hable con mi papa y el se molesto y fue el que me llevo a poner la denuncia, el fiscal me pregunto si yo había puesto la denuncia y yo le dije que eso que estaba allí no era así que eso lo estaban poniendo mas grande de lo que era y yo no dije todo eso que estaba allí puesto“. Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SALAZAR venezolano, natural de Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.892.662, fecha de nacimiento: 12-03-1983, de oficio obrero, hijo de Serapio Rodríguez y Teresa Salazar y residenciado en el Sector Monacal de San Antonio de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expone: “Yo estaba tomado, y llegue como a las 03:00 de la mañana, estaba con mi mujer y ella estaba acostada allí (Anyuseidys), yo tuve relación fue con mi mujer, de allí me quede dormido no supe mas nada, y al otro día fue que me dijeron que me fuera a presentar y me fui a presentar pues. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa en la persona del Abg. Luís Arturo Izaguirre quien expone: De la declaración rendida en esta sala por la adolescente Anyuseidys López, se puede inferir que nuestro defendido Gregory Rodríguez Salazar no ha realizado hecho alguno que pueda constituir delito, decía Anyuseidys López, aspecto que concuerda de algún modo con la denuncia que consta al folio 3 que ella al despertarse vio a su tío Gregory en la cama pero en esta sala manifestó que no le hizo nada y también señalo que al ciudadano Fiscal le había indicado que lo que aparecía en la denuncia lo habían engrandecido, además no consta en las actuaciones examen forense alguno que determine algún tipo de lesión en las partes intimas o genitales o cercanos a ellos de la adolescentes Anyuseidys López, manifestó nuestro defendido en esta sala que había llegado en horas de la madrugada en compañía de su esposa o de su mujer, tuvo relaciones sexuales con su mujer quedándose dormido, aunque señalo refiriéndose a la victima que ella estaba allí al igual que un sobrino suyo de igual manera señalo que una vez que se entero que estaba siendo requerido por la autoridad policial se presento voluntariamente, lo cual puede evidenciarse en el acta policial que cursa al folio 7, al folio 18 consta memorando Nº 9700-184-397, en el cual se evidencia que el ciudadano Gregoy Rodríguez Salazar no posee registros policiales, del resto de las actuaciones que conforman este expediente no consta ningún fundamento, ningún elemento del que se pueda desprender que nuestro defendido haya ejercido sobre la victima algún tipo de violencia o amenaza para constreñirla a acceder a un contacto sexual no deseado este es lo dicho en las ultimas palabras las conductas que debe desplegar una persona para que se considere que ha cometido el delito de violencia sexual, repito no consta ningún elemento que pueda indicar que el señor Gregory Rodríguez Salazar haya constreñido a la Adolescente Anyuseidys López, por medio violento para que accediera a un contacto sexual por lo tanto el tipo penal señalado en el articulo 43 de la LOSDMAVLV no se adecua a los hechos a las circunstancias ni a los fundamentos que constan en este asunto de igual manera, tampoco se evidencia de las actas y actuaciones de este asunto que mi defendido haya ejercido tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamientos vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que pueda atentar contra la estabilidad emocional o psíquicas de la adolescente Anyuseidys López, es decir que tampoco ha realizado acto alguno que constituya el delito de violencia psicológica indicada en el articulo 39 ejusdem, es por ello ciudadana Juez que pedimos a usted desestime en el presente asunto la imputación hecha por el ministerio publico así mismo que declare la solicitud del mismo acerca de la privación de libertad de nuestro defendido por cuanto estamos en un caso en que no se ha cometido delito alguno, y por tanto pedimos que decrete la libertad de Gregory Rodríguez Salazar, y que la misma se le dicte sin restricción de ninguna naturaleza, es la única manera como puede concederse ese derecho supremo de la libertad establecida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se nos acuerde copias simples del acta de esta audiencia. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SALAZAR a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente: ANYUSEIDYS DEL VALLE LOPEZ, y solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SALAZAR, plenamente identificado en autos, por la presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente: ANYUSEIDYS DEL VALLE LOPEZ.

Por lo que revisada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente: ANYUSEIDYS DEL VALLE LOPEZ; que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25-05-2014.
Ahora bien, considera este Tribunal que existen igualmente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual se puede evidenciar de las siguientes actuaciones cursantes al expediente, entre estas:
1.- DENUNCIA de fecha 25 de mayo de 2014, cuando la victima ciudadana ANYUSEIDYS DEL VALLE LOPEZ, manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Santiago Mariño, y expresa que se encontraba en casa de su abuela Teresa, en el cual con su primo Greimer acostada aproximadamente a las tres de la madrugada cuando repica el teléfono que tenía metido dentro de los senos, y que al despertarse se da cuenta que no tenía ningún tipo de ropa, y su tío Gregory en boxer, acostado en la misma cama donde ella estaba durmiendo con su primo, que ella se puso a llorar y le pregunto que estaba haciendo ahí y el le respondió que nada, y se hizo el dormido, y que luego ella salio del cuarto y se sentó en la sala a enviarle mensaje a su mamá, al Folio 03. 2.- INFORME MEDICO, de fecha 25/05/2014, expedido a la víctima ANYUSEIDYS DEL VALLE LOPEZ, de donde se desprende que la misma presenta lesión en vagina excoriaciones de escasa magnitud. Folio 05. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/052014, rendida por el ciudadano López López Daniel Eduardo, quien expuso: “…que el se encontraba de su casa su hijo mayor de nombre Anthony Rojas, le mando a buscar con un niño, cuando entro a la casa su hijo le dice que su tío abuso de Anyuseidys, y que de allí se traslado al hospital y de allí a la policía…(fin de la cita), que igualmente no era la primera vez que el tío de la niña la había tocado anteriormente, ya que no era la primera vez que le sucedía un problema como este, cursante al Folio 06. 4.- ACTA POLICIAL de fecha 25 de mayo de 2014, de donde se desprende el tiempo, modo y lugar de detención del imputado, cursante al Folio 07. 5.- INSPECCION POLICIAL, de fecha 25-05-2014 suscrito por funcionarios del el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Santiago Mariño, realizada en el lugar de los hechos, y donde fue recolectado la sabana de raya marrón, amarillo, blanco y azul que tenía la cama y una prenda íntima de color negro con una mariposa de color gris y la parte de arriba de varios dibujos de color gris, cursante al Folio 12. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/05/14, en el cual se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento, y a las cuales se le solicitó las correspondientes experticias. Folio 13. 7.- ACTA DE NACIMIENTO, de la víctima ANYUSEIDYS DEL VALLE LOPEZ, cursante al folio 14. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-2014, suscrita por Funcionarios del CICPC, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el imputado de autos, 9.- MEMORANDUM, Nº 9700-184-397, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, la cual corre inserta al folio 18 del presente asunto. 10.- MEMORANDUM, Nº 9700-184-1432, mediante el cual solicita la experticia seminal, hematológica y barrido a las prendas de vestir y de lencería colectadas en el presente procedimiento, la cual cursa al folio 19.

Ahora bien, por lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que considera este Tribunal que se encuentran configurados los tipos penales precalificados por la representación Fiscal, así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y así mismo existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como también la obstaculización a la investigación por cuanto el imputado de autos es tío materno de la victima, el cual pudiera influir en su declaración, y poner en peligro el resultado de la investigación y la búsqueda de la verdad en la presente causa. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado, Desestimándose así la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Privada, por los argumentos antes expuestos. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SALAZAR venezolano, natural de Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.892.662, fecha de nacimiento: 12-03-1983, de oficio obrero, hijo de Serapio Rodríguez y Teresa Salazar y residenciado en Sector Monacal de San Antonio de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente: ANYUSEIDYS DEL VALLE LOPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Privada, Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad., por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE