REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Carúpano, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003084
ASUNTO: RP11-P-2014-003084

En el día de hoy, 21 de mayo de 2014, siendo las 4:30 p.m se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01, presidido por el Juez Abg. María Wetter, acompañada del Secretario Judicial Abg. Carol Muziotti, y el alguacil de sala Samuel Sevilla, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS BELTRAN ZABALA por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de YHOJAIBER JOSE BENITEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando el mismos no tener abogado de confianza, razón por la cual se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de guardia Abg. Jenny Aponte asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales y se le dio un lapso prudencial para la revisión de las mismas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS BELTRAN ZABALA, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 con el agravante del articulo 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHOJAIBER JOSE BENITEZ; Por los hechos ocurridos el día 20/05/2014 donde la ciudadana Yiliz Benítez compareció por ante el CICPC Carúpano con la finalidad de denunciar al ciudadano Luís Beltrán Zabala, ya que el día 20-05-2014 aproximadamente a las 4:30 de la tarde, golpeó a su hijo de nombre Yhojaiber José Benítez, de 8 años de edad con una piedra en la pierna izquierda. Motivo por el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de no acercarse a la victima. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS BELTRAN ZABALA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 06/07/1979, soltero, de oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V.14.976.063, hijo de Felix Zabala y María del Valle Figueroa, y residenciado en: Playa Grande, Brisas de Valle Hondo, calle 01, casa numero 12, al lado de la bodega de la señora Aribí, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: solicito libertad sin restricciones debido a que no existen elementos de convicción que ameriten al responsabilidad de mi defendido de ser desestimado solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, solicito copias simples, Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS BELTRAN ZABALA, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 con el agravante del articulo 217 de la LOPPNNA, en perjuicio del ciudadano YHOJAIBER JOSE BENITEZ, Asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 con el agravante del articulo 217 de la LOPPNNA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/05/2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursa al folio 01 y su vto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/05/2014donde la ciudadana Yiliz Benítez compareció por ante el CICPC Carúpano con la finalidad de denunciar al ciudadano Luís Beltrán Zabala, ya que el día 20-05-2014 aproximadamente a las 4:30 de la tarde, golpeó a su hijo de nombre Yhojaiber José Benítez, de 8 años de edad con una piedra en la pierna izquierda. Cursa la folio 04 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Cursa al folio 06 y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 846, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de que el sitio del suceso fue “Abierto”, es todo. Cursa al folio 07 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 847, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los objetos que se encontraban en el sitio del suceso, es todo. Cursa al folio 09 MEMORADUM Nº 9700-226-589 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Cursa al folio 11 EXPERTICIA donde se deja constancia de lo incautado. Cursa al folio 14 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que siguiendo con las diligencias se determinó que el niño no acudió a la medicatura para el examen físico externo; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición expresa de no acercarse a la victima por si o por terceras personas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ZABALA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 06/07/1979, soltero, de oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V.14.976.063, hijo de Felix Zabala y María del Valle Figueroa, y residenciado en: Playa Grande, Brisas de Valle Hondo, calle 01, casa numero 12, al lado de la bodega de la señora Aribí, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 con el agravante del articulo 217 de la LOPPNNA, en perjuicio del ciudadano YHOJAIBER JOSE BENITEZ, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia Policial de esta ciudad y regístrese en el sistema juris 2000 el regimen de presentaciones. Remítase a la Fiscalía Quinta en la oportunidad Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Primero de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Fiscal del Ministerio Público

Abg. Maralba Guevara
La Defensa Pública

Abg. Jenny Aponte
El Imputado

LUIS BELTRAN ZABALA
El Alguacil


La Secretaria Judicial
Abg. Carol Muziotti




DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ZABALA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 con el agravante del articulo 217 de la LOPPNNA, en perjuicio del ciudadano YHOJAIBER JOSE BENITEZ, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal