REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003076
ASUNTO: RP11-P-2014-003076
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia De Presentación De Imputado, en el presente asunto seguido a NOEL JOSE GUTIERREZ LEZAMA, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de CRISTIAN OLIVARES.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a NOEL JOSE GUTIERREZ LEZAMA, identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN OLIVARES, en virtud de los hechos ocurridos y según acta levantada y debidamente suscrita por el ciudadano, Yonathan Avila, quien es testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación y quien deja constancia que se encontraba el día 18 de mayo de 2014 en la plaza bolívar de yaguaraparo en compañía de su sobrino y el ciudadano Cristian Olivero tomándose unas cervezas cuando se presentó una discusión entre su subrino y el ciudadano de nombre Angel quintero. Él intervino en la discusión y se llevó a sus acompañantes del lugar pero al caminar sintió cuando le pegaron una botella en la espalda pero él hizo caso omiso para evitar problemas. Al encontrarse aproximadamente por la calle piar a la altura de la residencia de la ciudadana conocida como Calliya se presentaron dos ciudadanos el cual pudo reconocer como Noel y el otro era Naudis Adrian apodado el caracol quienes comenzaron a insultarlos y el ciudadano Noel cortó a su sobrino por la cara y por la espalda mientras el otro sujeto le decía que los matara. Posteriormente su amigo Cristian Olivero intentó defenderlo y el ciudadano Noel con el cuchillo en la mano lo apuñaló por el costado derecho. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como NOEL JOSE GUTIERREZ LEZAMA venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.210.109, fecha de nacimiento: 03-02-1991, de oficio obrero, hijo de Noel Gutierrez y Carmen Lezama y residenciado en Yaguaraparo, sector Domingo de Ramos en la invasión, detrás del cementerio, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, y expone: Revisadas las actuaciones así como lo escuchado por mi representado, solicito al Tribunal, decrete a favor del mismo, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el peligro de fuga y obstaculización no se encuentra demostrado ya que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos por lo cual no puede interferir con los testigos del presente hecho. Aunado a que el mismo posee Buena conducta predictual ya que no registra antecedentes penales. Solicito copias simples. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 18/05/2014, configurándose de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia, cursante al folio 02 y su vuelto, de fecha 18/05/2014 donde el ciudadano Cleiver Farías deja constancia que siendo las 03:30 horas de la madrugada llegó el ciudadano Rogelio farías manifestando que habían apuñalado a su hermano de nombre Cristian Rafael Oliveros, el cual se encontraba en el hospital de yaguaraparo y al llegar allá el ciudadano manifestó que unos los amigos con los que andaba habían tenido unas palabras con el ciudadano Noel Lezama y posteriormente este ciudadano en compañía de otro sujeto apodado el caracol quien lo agarró para que el mismo lo apuñalara. Acta de Entrevista: cursante a los folio 03, suscrita por el ciudadano, Yonathan Avila, quien deja constancia que se encontraba el día 18 de mayo de 2014 en la plaza bolívar de yaguaraparo en compañía de su sobrino y el ciudadano Cristian Olivero tomándose unas cervezas cuando se presentó una discusión entre su subrino y el ciudadano de nombre Ángel quintero. Él intervino en la discusión y se llevó a sus acompañantes del lugar pero al caminar sintió cuando le pegaron una botella en la espalda pero él hizo caso omiso para evitar problemas. Al encontrarse aproximadamente por la calle piar a la altura de la residencia de la ciudadana conocida como Calliya se presentaron dos ciudadanos el cual pudo reconocer como Noel y el otro era Naudis Adrian apodado el caracol quienes comenzaron a insultarlos y el ciudadano Noel cortó a su sobrino por la cara y por la espalda mientras el otro sujeto le decía que los matara. Posteriormente su amigo Cristian Olivero intentó defenderlo y el ciudadano Noel con el cuchillo en la mano lo apuñaló por el costado derecho. Informe Médico, cursante al folio 04, donde se deja constancia que el ciudadano Cristian Oliveros presentó herida en región abdominal con lesión hepática de seis centímetros. Reseña fotográfica, cursante al folio 05. Acta Policial; cursante al folio 06 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo. Reseña fotográfica, al folio 12, y efectuada al arma incautada. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 16, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos, sus datos de identificación y sus registros policiales. Memorandum N° 9700-184-385, cursante al folio 17, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Reconocimiento Legal, cursante al folio 18 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y efectuada al arma blanca incautada en el procedimiento. Configurando de esta forma el numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual habla sobre los elementos de convicción procesal para estimar al imputado de autos como presunto autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal.
Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso.
En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra NOEL JOSE GUTIERREZ LEZAMA, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NOEL JOSE GUTIERREZ LEZAMA venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.210.109, fecha de nacimiento: 03-02-1991, de oficio obrero, hijo de Noel Gutierrez y Carmen Lezama y residenciado en Yaguaraparo, sector Domingo de Ramos en la invasión, detrás del cementerio, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CRISTIAN OLIVARES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa.
Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase a la de esta Ciudad donde quedara recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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