REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003081
ASUNTO: RP11-P-2014-003081


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JUAN PABLO JAIMES FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra LA COSA PÚBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano JUAN PABLO JAIMES FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/05/2014, donde uncionarios adscritos al SEBIN dejan constancia que siendo las 10:55 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por el sector brisas del carmen, por la calle principal del barrio mi delirio cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa motivo por el que se le dio la voz de alto y se procedió a efectuarle la revisión corporal logrando incautarle en el lado derecho del pantalón que llevaba puesto un arma de fuego tipo pistola, marca DAVIS INDUSTRIES CHINO C.A. modelo P-32, color gris, seriales 9187401, calibre 32MM; razón por la que quedó detenido. En virtud de esto es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JUAN PABLO JAIMES FERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1996, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.835.048, hijo de Juan José Jaimes y Amarilis Fernández, residenciado en la Calle San Rafael de Playa Grande, como a tres casas del CDI de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano JUAN PABLO JAIMES FERNANDEZ, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicito una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JUAN PABLO JAIMES FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/05/2014.
Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por las Defensas quienes se acogieron a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 20/05/2014, donde uncionarios adscritos al SEBIN dejan constancia que siendo las 10:55 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por el sector brisas del carmen, por la calle principal del barrio mi delirio cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa motivo por el que se le dio la voz de alto y se procedió a efectuarle la revisión corporal logrando incautarle en el lado derecho del pantalón que llevaba puesto un arma de fuego tipo pistola, marca DAVIS INDUSTRIES CHINO C.A. modelo P-32, color gris, seriales 9187401, calibre 32MM cursante al folio 01 y 02. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca DAVIS INDUSTRIES CHINO C.A. modelo P-32, color gris, seriales 9187401, calibre 32MM cursante al folio 03. INSPECCION TECNIA, cursante al folio 05. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante al folio 06 y 07. MEMORANDO SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial, cursante al folio 11. RECONOCIMIENTO N° 0235 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, a criterio de quien decide y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra de los imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de JUAN PABLO JAIMES FERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1996, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.835.048, hijo de Juan José Jaimes y Amarilis Fernández, residenciado en la Calle San Rafael de Playa Grande, como a tres casas del CDI de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED DE SIMONE