REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003075
ASUNTO: RP11-P-2014-003075

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: EDWARD JOSE AGUILERA VIÑA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA MARILYN GUERRA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano EDWARD JOSE AGUILERA VIÑA, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA MARILYN GUERRA, por hechos acontecidos en fecha 19-05-2014, lo cual deja queda constancia en el acta de denuncia, de fecha 20-05-2014, rendida por la ciudadana DAYANA MARILYN GUERRA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual expuso: “Resulta ser que el día de ayer 19-05-2014, a las 0630 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia cuando de pronto llego mi ex pareja de nombre EDWAR AGUILERA, el mismo de una manera agresiva me amenazo de muerte diciéndome que si me encontraba con otro hombre me mataría… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples, Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: EDWARD JOSE AGUILERA VIÑA, natural de Carúpano, Titular de la cedula de Identidad V-12.908.012, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-09-1974, de profesión u oficio chofer de gandola , Hijo de Lesbia de Aguilera y Eustaquio Aguilera, residenciado en Pueblo viejo arriba de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, a tres casas de servicio y trasporte Diaz Viña, y al frente de la chivera, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA MARILYN GUERRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 19-05-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano EDWARD JOSE AGUILERA VIÑA, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, de fecha 20-05-2014, rendida por la ciudadana DAYANA MARILYN GUERRA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual expuso: “Resulta ser que el día de ayer 19-05-2014, a las 0630 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia cuando de pronto llego mi ex pareja de nombre EDWAR AGUILERA, el mismo de una manera agresiva me amenazo de muerte diciéndome que si me encontraba con otro hombre me mataría, es todo… Cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, me traslade hacía el sector pueblo viejo, calle principal, casa Nº 13, parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a fin de ubicar al ciudadano EDWARD JOSE AGUILERA VIÑA… Una vez en la precitada dirección dicha ciudadana nos señalo la residencia del investigado, por lo que procedimos a abordar la vivienda y una vez en la entrada principal, se realizó varios llamados, luego de una breve espera, se apersona un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos e imponerlo del motivo de la presencia, el mismo dijo ser la persona requerida por la comisión, permitiéndonos el acceso a la vivienda, siendo las 1230 horas de la tarde de le indico que quedaría detenido… Se le realizo una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico… Los transeúntes manifestaron desconocer totalmente los hechos sucedidos… Seguidamente el detective Freddy Moreno verifico el sistema SIIPOL, manifestando que los datos son correctos y que el ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna… Cursante al folio 4 y su vuelto. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de fecha 20-05-2014, Cursante al folio 6 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-184-338, de fecha 20-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, mediante a cual se deja constancia que el ciudadano EDWARD JOSE AGUILERA VIÑA no posee registros policiales. Cursante al folio 8…
Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición del imputado de autos del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Especial.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWARD JOSE AGUILERA VIÑA, natural de Carúpano, Titular de la cedula de Identidad V-12.908.012, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-09-1974, de profesión u oficio chofer de gandola , Hijo de Lesbia de Aguilera y Eustaquio Aguilera, residenciado en Pueblo viejo arriba de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, a tres casas de servicio y trasporte Diaz Viña, y al frente de la chivera, Municipio Mariño del Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA MARILYN GUERRA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe al imputado de autos el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar oficio al CICPC Guiria, remitiendo anexo Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuestas el día de hoy. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes quedando notificadas las mismas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE