REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003074
ASUNTO: RP11-P-2014-003074

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados FULGENCIA DEL CARMEN URBANO Y MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO por uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos FULGENCIA DEL CARMEN URBANO Y MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-05-2014, dejándose constancia en el acta de investigación penal, de fecha 19-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Juana Josefina Pérez, informando que en el caserío guarama, calle principal, vía pública, se encontraban un grupos de personas consumiendo bebidas alcohólicas y cometiendo hechos delictivos, por lo que me traslade en comisión hasta la dirección aportada… una vez en el lugar avistamos a dos personas quienes al notar nuestra presencia trataron de evadirnos motivo por el cual fueron abordados por la comisión policial, donde luego de identificarnos como funcionarios le informamos que iban a ser objetos de una revisión corporal, mostrándose agresivos vociferando palabras obscenas y tratando de agredir físicamente a los funcionarios por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar la fuerza física para neutralizarlos… no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico… y siendo las 800 horas de la noche del día en curso se le indico que quedarían detenidos… Y una vez revisadas las actuaciones, es por lo que solicito Libertad sin restricciones sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentadas, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, puedo presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los imputados dijo ser y llamarse: FULGENCIA DEL CARMEN URBANO, venezolana, natural de Sipara, Municipio Arismendi, Estado Sucre, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.311.131, de profesión u oficio: costurera y panadera, nacido en fecha 01-01-1976, de 38 años de edad, hija de Martín Antonio Salazar y Claudina Urbano, y domiciliada en el sector Guarama del medio en Guiria, Calle Leon, Casa S/N, cerca de la escuela guarama del medio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados dijo ser y llamarse: MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO, venezolano, natural de Macuro, Estado Sucre, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.074.852, de profesión u oficio: albañil, nacido en fecha 22-09-1989, de 24 años de edad, hijo de Fulgencio Urbano y Juan José Medina, y domiciliado en el sector Guarama del medio en Guiria, Calle Leon, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, quien expone: “no me opongo a la solicitud fiscal, solicito se le decrete la libertad plena a mis representados y solicito copias simples, es todo, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la libertad sin restricciones para los imputados FULGENCIA DEL CARMEN URBANO Y MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-05-2014.
Asimismo observa este Tribunal que solo cursan en autos, las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Juana Josefina Pérez, informando que en el caserío guarama, calle principal, vía pública, se encontraban un grupos de personas consumiendo bebidas alcohólicas y cometiendo hechos delictivos, por lo que me traslade en comisión hasta la dirección aportada… una vez en el lugar avistamos a dos personas quienes al notar nuestra presencia trataron de evadirnos motivo por el cual fueron abordados por la comisión policial, donde luego de identificarnos como funcionarios le informamos que iban a ser objetos de una revisión corporal, mostrándose agresivos vociferando palabras obscenas y tratando de agredir físicamente a los funcionarios por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar la fuerza física para neutralizarlos… no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico… y siendo las 800 horas de la noche del día en curso se le indico que quedarían detenidos… Se identificaron como FULGENCIA DEL CARMEN URBANO Y MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO…Seguidamente el detective Freddy Moreno verifico el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que los ciudadanos no presentan registros policiales… Cursante al folio 1 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 186, de fecha 19-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 2 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-184-331, de fecha 19-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos FULGENCIA DEL CARMEN URBANO Y MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO no poseen registros policiales… Cursante al folio 7.
Por lo que las actuaciones transcritas observa este Tribunal que no se determina la posible participación o autoría de los imputados de autos en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, ni mucho menos existen testigos presenciales que avalen el procedimiento policial, razón por la cual estima este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos FULGENCIA DEL CARMEN URBANO, venezolana, natural de Sipara, Municipio Arismendi, Estado Sucre, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.311.131, de profesión u oficio: costurera y panadera, nacido en fecha 01-01-1976, de 38 años de edad, hija de Martín Antonio Salazar y Claudina Urbano, y domiciliada en el sector Guarama del medio en Guiria, Calle Leon, Casa S/N, cerca de la escuela guarama del medio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO, venezolano, natural de Macuro, Estado Sucre, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.074.852, de profesión u oficio: albañil, nacido en fecha 22-09-1989, de 24 años de edad, hijo de Fulgencio Urbano y Juan José Medina, y domiciliado en el sector Guarama del medio en Guiria, Calle Leon, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que lo hagan autor o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al CICPC Guiria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE