REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001116
ASUNTO: RP11-P-2014-001116

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los imputados RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA y MARIO JOSE FLORES MARCANO, por encontrarse incursos en uno de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOELYS YADIRA LION SALAZAR.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA y MARIO JOSE FLORES MARCANO, por encontrarse incursos en uno de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, en perjuicio de YOELYS YADIRA LION SALAZAR; en virtud de los hechos de fecha 27-02-2014, ya que la ciudadana YOELYS YADIRA LION SALAZAR, formulo denuncia ante el IAPES Carúpano, quien manifestó que iba caminando por calle Juncal, específicamente la casa del condimento, cuando se le acercó dos ciudadanos y uno de ellos la agarro por el cuello mientras el otro le arrebato la cadena de oro y en ese momento iba pasando una patrulla y ella grito y le dijo a los funcionarios lo que había pasado por lo que los funcionarios persiguieron a los sujetos y los agarraron frente del supermercado Francys y le encontraron la cadena y luego ella fue a poner la denuncia …Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VÍCTIMA

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al victima: las personas presentes en sala (acusados) fueron los responsables de apretarme el cuello y quitarme la cadena, es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como: RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-06-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mirna Malavé y padre desconocido, residenciado en el sector 25 de Agosto, calle principal, casa s/n, Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 19.908.875, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Y el segundo de ellos identificándose como MARIO JOSE FLORES MARCANO, titular de la cedula de identidad nro V- 11.904.821, natural de Puerto La Cruz , Estado Anzoategui, de 39 años de edad, nacido en fecha 05-09-1974, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelys Coromoto Marcano y Eugenio Flores de Toro, Residenciado en el sector Playa Grande, Vía 25 de Agosto, calle Principal de Playa Grande, casa n° 57, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autor de los delitos de ROBO PROPIO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP, solicito copia simple y es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA y MARIO JOSE FLORES MARCANO, por encontrarse incursos en uno de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOELYS YADIRA LION SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2014, en virtud de la denuncia de la ciudadana YOELYS YADIRA LION SALAZAR, quien manifestó ante el IAPES Carúpano, que iba caminando por calle Juncal, específicamente la casa del condimento, cuando se le acercó dos ciudadanos y uno de ellos la agarro por el cuello mientras el otro le arrebato la cadena de oro y en ese momento iba pasando una patrulla y ella grito y le dijo a los funcionarios lo que había pasado por lo que los funcionarios persiguieron a los sujetos y los agarraron frente del supermercado Francys y le encontraron la cadena y luego ella fue a poner la denuncia; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, y asimismo por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA y MARIO JOSE FLORES MARCANO por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo y el segundo de ellos MARIO JOSE FLORES MARCANO quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mis representados solicito para ellos la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impongan la pena correspondiente; es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: los acusados RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA y MARIO JOSE FLORES MARCANO, fueron acusados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YOELYS YADIRA LION SALAZAR, el cual establece una pena comprendida entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (09) años de prisión, visto que los acusados no registran antecedentes penales es por lo que se procede a rebajar la presente pena en principio a ocho (08) años y como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA a los acusados RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-06-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mirna Malavé y padre desconocido, residenciado en el sector 25 de Agosto, calle principal, casa s/n, Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 19.908.875 Y MARIO JOSE FLORES MARCANO, titular de la cedula de identidad nro V- 11.904.821, natural de Puerto La Cruz , Estado Anzoategui, de 39 años de edad, nacido en fecha 05-09-1974, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelys Coromoto Marcano y Eugenio Flores de Toro, Residenciado en el sector Playa Grande, Vía 25 de Agosto, calle Principal de Playa Grande, casa n° 57, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad al acusado MARIO JOSE FLORES MARCANO y para el acusado RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA, se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de policia de esta ciudad. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE