REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002018
ASUNTO: RP11-P-2014-002018
RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia especial, de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la causa N° RP11-P-2014-002018, seguido al ciudadano VICTOR JULIAN JIMENEZ QUIÑONES, por al presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previsto en los articulo 39 y 41, de la Ley Sobre El Derecho de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de YREIRE ELENA NAVARRO DE ALVAREZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente solicito el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal, ratifica las medidas de seguridad en contra del ciudadano VICTOR JULIAN JIMENEZ QUIÑONES, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/04/2014 por la presunta Comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previsto en los articulo 39 y 41, de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YREIRE ELENA NAVARRO DE ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº V 4.949.193 y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima y su núcleo familiar. Por si o por terceras personas, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y deberá realizar un moderado control del volumen del establecimiento comercial que regenta, so pena de sanciones administrativas como lo establece la ley, Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima YREIRE ELENA NAVARRO DE ALVAREZ, quien expone: el problema se genera por una casa que tiene el señor al lado de mi casa, donde tiene una tasca, y el señor mete grupos de rock, esos eventos comenzaban a las 10 de la noche y terminaban la de madrugada, o si no celebran con un grupo de amigos de el hasta las 4 de la mañana, ellos tienen días que no van por el negocio, le llamamos la atención varias veces y nos dijo que ese negocio era de el y hacia lo que le daba la gana, ya hemos firmado varias cauciones, el día 9 de abril firmamos una caución en la fiscalia, y el día 11 de abril el estaba barriendo y me salpico con lo que estaba barriendo y discutimos, luego su papa trato de mediar conmigo y le dije que ya estaba cansada y que iba a llevar eso por la fiscalia, desde semana santa no lo veía hasta el día de hoy, si me pasa algo lo hago responsable a el porque es el que esta propiciando todo esto, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, quien procedió a identificarse como VICTOR JULIAN JIMENEZ QUIÑONES, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.845, soltero, nacido en fecha 30/09/1975, de 97 años de edad, comerciante, hijo de Víctor Jiménez y Maria Quiñones, residenciado en: calle Acosta nº 33, en la tasca víctor, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que estoy próximo a mudarme las notificaciones se pueden efectuar en realicen en la calle Carabobo numero 263, al lado de una tapicería, o a través de su numero telefónico, 0424-832-4527 y expone: primero que nada en ningún momento he hecho ninguna amenaza, no lo hago no es mi estilo, tengo 12 años con este negocio y nunca he tenido problemas con nadie, con respecto al sonido hemos hecho algunas cosas, de hecho una comisión de la guardia hizo una revisión donde determinaron que no molesta a nadie, de hecho las cornetas que usamos son caseras, no son `profesionales y no hacen escándalo, e incluso para reducir reubicamos las cornetas y tratamos eliminar el mayo numero de cornetas para reducir el ruido, con lo referente al día del ultimo percance, estaba barriendo el agua del aire acondicionado y como nosotros mismo hacemos la limpieza del local, entonces yo como vivo ahí mi esposa estaba barriendo ahí y yo estaba barriendo el agua y fue que paso lo que paso, cuando estaba barriendo yo sin querer salpique a la señora, en ningún momento dije groserías porque no es mi estilo, luego pedí disculpas las cuales no fueron aceptadas, me dijeron que me viniera a disculpar acá que no me humillara y que si yo me estaba luciendo con los mecánicos, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada, quien expone: en virtud de la presente audiencia solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, que asi como la victima de esta causa esta solicitando protección, por unos hechos que, en el común de las personas son irrelevantes, y la señora lo magnifica a tal punto que se ha dirigido a prefectura, a la oficina de atención a la victima de la mujer, al comando de la guardia nacional, al comando de la policía del estado a la fiscalia del ministerio publico, no solo en contra de mi representado Victor Julian Jemenez sino que también en contra del padre de mi representado el señor víctor julio Jiménez, a quien se le abrió una investigación, por la presunta comisión del delito de perturbación por petulancia u otro vituperable motivo, causa esta que conformo el expediente numero RP11-P-2013-5196, en el cual fue declarado el sobreseimiento, por el tribunal tercero de control, del cual solicitamos una copia certificada pero fue imposible obtenerla para presentarla en esta audiencia, esto da a demostrar que la victima de esta causa es uina persona conflictiva, por cuanto de las investigaciones, que se realizaron, en el proceso sobreseído ya señalado, la guardia nacional realizo una inspección en la tasca víctor, propiedad de mi defendido, en la que determino, que el sonido usado es un sonido domestico, el cual no causa perturbación a los vecinos de la zona, en la presente causa, podemos verificar al folio 08 un oficio dirigido por la fiscalia segunda al director del IPASME, donde solicita una valoración psicológica de la victima de esta causa, al folio 09 encontramos el informe psiquiátrico realizado por el Dr. José Fernández, que demuestra que la señora no tiene ninguna perturbación y no tiene rasgos de ninguna desorientación o falta de ubicación generada por trastorno alguno, entonces consideramos muy respetuosamente, que la señora no que tiene es una diferencia personales con mi defendido sin justificación ni razón posible, por lo que solicitamos a este tribunal que de por concluida esta investigación, por cuanto los elementos que la originan son elementos fantasiosos que tiene la víctima de esta causa, como manifestó mi defendido y lo manifestó la victima también en su declaración el se encuentra fuera de la ciudad de Carúpano buscando trabajo por cuanto la familia de su esposa viven en el estado Carabobo, en la ciudad de Guacara y desde hace considerable tiempo le están proponiendo que se vaya hasta allá en búsqueda de mejore condiciones salariales, es por lo que solicito que las notificaciones que se le hagan a mi defendido se realicen en la calle Carabobo numero 263, al lado de una tapicería, o a través de su numero telefónico, 0424-832-4527, ya que el mismo manifestó que esta noche mismo parte para la ciudad de Guacara, en tal sentido consignamos a este tribunal copia de la tramitación de la visa, ya que mi representado piensa hasta irse del país.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 15 de abril del presente año, realizo solicitud de ratificación de medidas y la cual fue ratificada en esta sala de audiencia, oído lo manifestado por las partes; observa este tribunal que cursa al folio 06 de las presentes actuaciones, caución de fecha 20 de septiembre del 2012, debidamente firmada por los ciudadanos, imputado de la presente causa VICTOR JULIAN JIMENEZ QUIÑONES y la presunta victima YREIRE ELENA NAVARRO DE ALVAREZ, ante la policía municipal del municipio Bermúdez, de igual manera cursa al folio 12 acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 09/04/2014 impuesta ante la misma Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico y acta de comparecencia de fecha 12/04/2014, donde la ciudadana YREIRE ELENA NAVARRO, manifiesta ante la referida Fiscalía Segunda, la nueva situación ocurrida, con el ciudadano VICTOR JULIAN JIMENEZ QUIÑONES, considerando este tribunal que efectivamente el imputado VICTOR JULIAN JIMENEZ QUIÑONES, ha incumplido en reiteradas oportunidades, con las condiciones impuestas, tanto con órganos receptores de denuncia como con la Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico, razón por la cual considera este tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en virtud de las actuaciones que cursan en la presente causa como lo son: acta de denuncia de fecha 17 de Febrero de 2014, mediante la cual la ciudadana YRAIRE NAVARRO, manifestó que al lado de su casa está instalado un establecimiento comercial de nombre Tasca Victor, ubicada en la Calle Acosta Nº 33, Carúpano Estado Sucre, donde el viernes 14 se realizó un evento de música en alto volumen, que en verdad le perjudica al no poder dormir, ya que la pared de su casa es la que divide su casa, asimismo manifestó que en el mes de septiembre de 2013 interpuso una denuncia y el caso había sido cerrado, así mismo manifestó en dicha denuncia de fecha 17/02/2014 que el Ciudadano Victor Julián Jiménez Quiñoles la agredió verbalmente y le dijo varias palabras obscenas, la cual cursa al folio 2 de las presentes actuaciones; de igual manera cursa acta de comparecencia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 19/03/2014, interpuesta por la ciudadana YRAIRE NAVARRO, donde manifiesta que el Ciudadano Victor Julián Jiménez Quiñoles, ha seguido perturbándola emocionalmente, afectándole sus nervios por no poder dormir, que tiene miedo que le pase algo a ella o a su familia por esa situación , y donde consignó caución de no agresión realizada por la prefectura Santa Catalina y otra caución firmada en atención a la víctima de la Alcaldía, cursantes al folio 5, 6 y 7; asimismo cursa en las actuaciones al folio 9 Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. José Fernández, donde deja constancia que la ciudadana YRAIRE NAVARRO, donde concluye que la referida ciudadana no presenta trastornos psíquicos ni mentales; por lo que visto que el Ciudadano VICTOR JULIAN JIMENEZ QUIÑONES incumplimiento la imposición de las medidas de protección y seguridad impuesta ante la misma Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico en fecha 09/04/2014, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, RATIFICA NUEVAMENTE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS, y de conformidad a artículo 87, numerales 5 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lás siguientes: PRIMERO: La prohibición al imputado supra identificado, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima y su núcleo familiar, por si o por terceras personas, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y deberá realizar un control del volumen del establecimiento comercial que regenta, so pena de sanciones administrativas como lo establece la ley, Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 39, 41 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de YREIRE ELENA NAVARRO; desestimándose lo planteado por la defensa por los hechos ocurridos con el padre del imputado por cuanto considera este tribunal que la responsabilidad es personal y que los hechos ocurrieron en circunstancias diferentes, así de igual manera se desestima de que presuntamente se realizo una inspección por la guardia nacional y se había moderado el control del volumen de la música del local comercial no perturba, dejando constancia este Tribunal que la defensa no informo en que fecha se realizo la referida inspección, considerando este tribunal que en el transcurso del tiempo el referido ciudadano puedo haber adquirido nuevas cornetas o algún otro equipo de música que afecten el volumen del sonido en el referido lugar, ocasionando de esta manera la perturbación psicológica que refiere la víctima, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado: VICTOR JULIAN JIMENEZ QUIÑONES, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, del Estado Anzoategui, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.845, soltero, nacido en fecha 30/09/1975, de 97 años de edad, comerciante, hijo de Víctor Jiménez y Maria Quiñones, quien manifestó que está residenciado en: calle Acosta nº 33, en la tasca víctor, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero que en virtud de que esta próximo a mudarse las notificaciones se pueden efectuar en la calle Carabobo numero 263, al lado de una tapicería, o a través de su numero telefónico, 0424-832-4527; las cuales fueron impuesta tanto por los órganos receptores de denuncias como por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima YREIRE ELENA NAVARRO, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
|